SANDRA MEDEL SANCHEZ/RECAUDADORA S.A. Y OTRO
Rol
Fecha
22 de diciembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA, SIN COSTAS
Hechos
VISTOS: En la presente causa, Rol protección N° 68.218-2022, comparece JUAN PABLO COLLAO ARENAS, abogado, cedula de Identidad N° 16.903.513-K y HÉCTOR ANDRÉS LLANCA ARCE, abogado, cédula de identidad N° 17.269.996-0, ambos con domicilio en Agustinas N°853, Oficina N°901, comuna de Santiago, Región Metropolitana, y presentan recurso de Protección en beneficio de doña SANDRA SOFÍA FILOMENA MEDEL SANCHEZ, cédula de identidad N° 9.087.064-5, empleada, domiciliada en Valle Santa María #7380, Hualpén, Región del Bío Bío; en contra de la Universidad Tecnológica Metropolitana, con domicilio en calle Dieciocho N° 161, Santiago, Región Metropolitana, representada legalmente por Marisol Durán Santis, y en contra de Recaudadora S.A, Rut: 96.445.000-5, con domicilio en Huérfanos 670, Piso 11, Santiago, Región Metropolitana. Funda el recurso en la existencia de un acto arbitrario e ilegal que conlleva a la vulneración de derechos fundamentales por parte de la recurrida, que afecta a su respecto el artículo 19 Nº 1, N° 4 y N° 20 de la Constitución Política de la República, por cuanto si bien no desconoce una deuda que en algún momento existió con la recurrida Universidad Tecnológica Metropolitana, la recurrente con fecha 14 de Septiembre del año 2020 inicia, ante el 21° Juzgado Civil de Santiago una medida prejudicial de exhibición de documentos, Rol: C- 14099-2020, caratulado “Medel con Universidad Tecnológica Metropolitana” ante la cual la Universidad Tecnológica Metropolitana acompañó pagaré firmado por concepto de fondo solidario, además de certificado de egreso de la Universidad. Con fecha 22 de febrero del año 2022, en esa causa el tribunal dictó sentencia acogiendo la prescripción, declarando prescritas todas las acciones emanadas en favor de la demandada respecto del Pagaré Folio 9400262, de 3 de agosto de 1994, suscrito por Sandra Sofía Medel Sánchez, por la suma de 86.49 U.T.M., para cursar la carrera de Ingeniería de Ejecución en Informática entre los años 1987 y 2003.
Fundamentos
considerando que si bien gestionó la información de declaración de prescripción, la actora no ha visto ningún legítimo derecho afectado que sea un derecho indubitado y no disputado del afectado, en la especie no existe ningún derecho indubitado, por cuanto la UTEM reconoce la declaración de prescripción de las acciones de cobro de los créditos otorgados Por lo anterior, pide el rechazo del recurso, en todas sus partes. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. SEGUNDO: Que el acto que en la especie se estima ilegal y arbitrario, consiste en el cobro de una deuda que se encuentra declarada prescrita por sentencia judicial, con la recurrida Universidad Tecnológica Metropolitana, cobro extrajudicial encargado a la recurrida Recaudadora S.A. TERCERO: Que la recurrida, al informar el recurso señala, en lo pertinente, que este ha perdido oportunidad, dado que según la recurrida UTEM, se procedió a disponer el término a la gestión extrajudicial de cobro encomendada, atendida la sentencia dictada en la causa antes señalada. Esta circunstancia ha sido igualmente confirmada por la recurrida Recaudadora S.A. y sin que la recurrente haya controvertido esta fundamental circunstancia. CUARTO: Que el recurso de protección, en cuanto a acción cautelar de urgencia, para su procedencia requiere exista un perjudicado o agraviado, esto es, alguna persona o personas que actualmente “por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de sus derechos...”, requisito que debe ser actual y vigente, lo que en la especie no concurre, desde que la recurrida se ha allanado a las solicitudes planteadas por el recurrente, dando explicaciones de su actuar y aceptando la situación fáctica producida luego de la sentencia judicial, cesando las gestiones de cobro. De esta manera, carece en la actualidad el recurso de objeto, ya que al desaparecer el supuesto agravio, perdió oportunidad o vigencia juríd
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por JUAN PABLO COLLAO ARENAS, y HÉCTOR ANDRÉS LLANCA ARCE, por doña SANDRA SOFÍA FILOMENA MEDEL SANCHEZ; en contra de la Universidad Tecnológica Metropolitana y en contra de Recaudadora S.A. Regístrese, notifíquese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Redacción del ministro Gonzalo Rojas Monje. Rol Protección N° 68.218-2022.-
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción. Concepción, veintidós de diciembre de dos mil veintidós. VISTOS: En la presente causa, Rol protección N° 68.218-2022, comparece JUAN PABLO COLLAO ARENAS, abogado, cedula de Identidad N° 16.903.513-K y HÉCTOR ANDRÉS LLANCA ARCE, abogado, cédula de identidad N° 17.269.996-0, ambos con domicilio en Agustinas N°853, Oficina N°901, comuna de Santiago, Región Metropolitana, y presen
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