SIN INFORMACION

JAIME EUSEBIO LÓPEZ SÁNCHEZ /HÉCTOR JAIME SEBASTIÁN SEPÚLVEDA QUINTANA CONSERVADOR DE BIENES RAÍCES DE SAN PEDRO DE LA PAZ

Rol

Fecha

21 de diciembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: En estos antecedentes comparece deduciendo recurso de protección, Ana Paulina Matamala Sánchez, abogada, en representación de Jaime Eusebio López Sánchez, independiente, cédula de identidad N°8.363.213-5, ambos domiciliados para estos efectos en calle Pedro Aguirre Cerda N° 457, comuna de San Pedro de la Paz, en contra del Conservador de Bienes Raíces de San Pedro de la Paz, Héctor Sepúlveda Quintana. Funda se recurso señalando que Carlos Eusebio López Salazar, padre del recurrente, adquiere el 1 de marzo de 1973, mediante escritura pública de compraventa, un terreno ubicado en Pedro Aguirre Cerda N° 416, San Pedro de la Paz, con los deslindes establecidos en la escritura. Agrega que pasó el tiempo y el padre del recurrente, por desconocimiento, no requirió en forma oportuna la inscripción ante el Conservador y sólo después de mucho tiempo, comienza a efectuar trámites tendientes a verificar dicha inscripción. Indica que en el año 2022, Carlos Eusebio López Salazar, solicita la reinscripción de un título inscrito a nombre de la vendedora, Clara Riquelme Machuca, a fojas 1067, número 846 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Coronel del año 1975, en el Conservador de Bienes Raíces de San Pedro de la Paz respecto del terreno en cuestión. Añade que el 6 de agosto de 2018, el hermano del recurrente, Carlos Rubén López Sánchez, requiere ante el Conservador de Bienes Raíces de San Pedro de la Paz, la inscripción del inmueble ubicado actualmente en calle Pedro Aguirre Cerda N° 416, adquirido por su padre. Refiere que el 5 de noviembre de 2018, el Conservador entrega su respuesta, rechazándola por: a) Deslindes del inmueble que se vende, citados en escritura no coinciden con deslindes del inmueble inscrito; b) Mandato para requerir inscripción se encuentra extinguido; c) Mal citado dominio anterior, en cláusula primera. Considera que las objeciones planteadas por el Conservador para negarse a inscribir la propiedad en cuestión a nombre d

Fundamentos

considerando que la vendedora se encuentra fallecida y sin herederos conocidos. Estima que se ha vulnerado el derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, toda vez que, si bien en Chile se requiere para transferir dominio no sólo el título sino también el modo, que en este caso es la tradición, existiendo en el título de compraventa la facultad e intención para transferir, por un lado, y la capacidad e intención de adquirir, por el otro. Agrega que no hay dudas que la intención de los contratantes fue la de transferir y adquirir el dominio del inmueble en cuestión, respectivamente y, sólo por requisitos formales insalvables al día de hoy, se le ha privado al titular de la posibilidad de concluir esta transferencia de la propiedad. Expone que resultaría complejo y muy oneroso tratar de constituir el dominio mediante otro medio de adquirir en base al título, considerando que sólo por temas de forma no es posible concretar el trámite de la tradición, así la situación de incertidumbre vulnera en forma grave la certeza jurídica que constituye la base fundamental de la vida en sociedad y acarrearía graves inconvenientes y problemas a los padres del recurrente y futura sucesión. Continúa señalando que en relación con el artículo 582 y 700 del Código Civil, el padre del recurrente se ha reputado dueño por casi 50 años en forma ininterrumpida y pacífica, y no se ha constituido como dueño por tradición, por la imposición arbitraria de condiciones, por parte del recurrido que, por el tiempo transcurrido y por estar fallecida una de las partes y no existir herederos conocidos que la representen, resultan imposibles de cumplir y, según el aforismo, nadie está obligado a lo imposible. Luego de señalar que el recurso ha sido interpuesto dentro de plazo, solicita que se adopten las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho, disponiendo que la recurrida proceda a inscribir el título respectivo a nombre del padre del recurrente, todo esto con expresa condenación en costas. A su turno, consta informe de Ana Marisol Ríos Lagos, abogada, Conservadora de Bienes Raíces, Comercio y Minas de San Pedro de la Paz, suplente del titular, Héctor Sepútveda Quintana, quien señala que el 06 de Agosto de 2018, ingresó para su inscripción una escritura pública de compraventa otorgada el 01 de Marzo de 1973 en la Notaría de Concepción que fuera servida por Iván Calderón Jara, celebrada entre Clara Eloísa Riquelme Machuca y Carlos Eusebio López Salazar, Repertorio N° 2626 del mismo año. Se le asignó el N° 6718 en el respectivo Libro de Repertorio. Indica que examinados los antecedentes, se comunicaron los reparos respectivos al requirente, quien retiró los documentos desde el Conservador el 05 de septiembre de 2018; habiendo transcurrido el plazo de vigencia del número de Repertorio citado, sin que se hubieren subsanado los reparos, por lo que procedió a emitir el respectivo rechazo formal, mediante

Fallo

por tanto un derecho fundamental infringido, debiendo, en consecuencia, desestimarse la acción constitucional impetrada en esta causa. Por estas consideraciones, normas legales citadas y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, la acción de protección interpuesta en favor de Jaime Eusebio López Sánchez. Redacción del Ministro suplente Cristian Gutiérrez Lecaros. N°Protección-113301-2022.

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C.A. de Concepción rtp Concepción, veintiuno de diciembre de dos mil veintidós. VISTO: En estos antecedentes comparece deduciendo recurso de protección, Ana Paulina Matamala Sánchez, abogada, en representación de Jaime Eusebio López Sánchez, independiente, cédula de identidad N°8.363.213-5, ambos domiciliados para estos efectos en calle Pedro Aguirre Cerda N° 457, comuna de San Pedro de la Paz, e

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