/SUBSECRETARIA RELACIONES EXTERIORES
Rol
Fecha
21 de diciembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: 1°.- Que, comparecen los abogados don Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, en nombre y a favor de doña Edilsa Del Carmen Salas Dávila, y don Carlos Alberto Montilla Salas, ambos de nacionalidad venezolana quienes interponen recurso de amparo en contra de la Dirección de Asuntos Consulares y de Inmigración, dependiente del Ministerio de Relaciones Exteriores, representado por doña Antonia Urrejola Noguera, Abogada, con domicilio en Teatinos 180, comuna Santiago, Región Metropolitana, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 inciso 1° y 3° de la Constitución Política de la República, por el cierre y rechazo del procedimiento de solicitudes de visa consular de Responsabilidad Democrática de los amparados, que constituye un acto arbitrario e ilegal, que vulnera el derecho a la libertad personal de los amparados, consagrado en el artículo 19 número 7 del texto constitucional, toda vez que le impide hacer ingreso al país. Para fundarlo, señala que doña Edilsa Del Carmen Salas Dávila, de 72 años, y su hijo don Carlos Alberto Montilla Salas, de 41 años, ambos domiciliados en Venezuela, tienen a su hija/hermana doña Alejandra Patricia Montilla Salas, que reside legalmente en Chile, con permanencia definitiva y con quien desean reencontrarse nuevamente después de más de 2 años, de separación, para reforzar los lazos de afecto y solidaridad entre ellos para así prosperar socioeconómicamente en el país. Por ello, ingresaron su trámite de solicitud de Visa de Responsabilidad Democrática signada la primera de ellas con el N°754449 y N°754518, una vez transcurrido cierto tiempo, en fecha 03 de mayo de 2020 reciben correo electrónico de asignación de cita para presentarse entre los días Lunes 17 y miércoles 19 de junio de 2021, entre las 08:30 y las 09:30 horas, a los fines de consignar su pasaporte y los documentos requeridos ante el Consulado de Chile en Venezuela con sede en Puerto Ordaz siendo que para el momento en el que reciben la cita asign
Fundamentos
considerando precedente, el recurso de amparo, tiene como objeto restablecer el imperio del derecho ante cualquier perturbación, privación o amenaza en el ejercicio de la libertad personal y seguridad individual, que tenga como causa un acto u omisión arbitraria o ilegal. 5º.- Que, la parte que recurre reclama, en síntesis, que la recurrida cerró la tramitación de la solicitud de visa de responsabilidad democrática de los amparados mediante el envío de un correo electrónico masivo, sin pronunciarse sobre el fondo de ella, sin fundamento y refiriéndose a miles de personas sin distinguir la situación de cada cual. 6°.- La recurrida, a su turno, alega primeramente la incompetencia de esta Corte, pues, los recurrentes tienen domicilio y se encuentran en Venezuela, mientras que la recurrida lo tiene en la ciudad de Santiago. Luego, alega que con posterioridad a la petición de visa de responsabilidad democrática, los recurrentes, solicitaron, en agosto pasado, permanencia transitoria, lo que ha hecho perder oportunidad al recurso. Finalmente, sostuvo que no existe un derecho indubitado y que no procede el recurso de amparo para acelerar procedimientos administrativos. 7º.- Que habrá de rechazarse la incompetencia alegada, por cuanto, aquella, por su naturaleza, debió alegarse de un modo previo y especial, lo que no se hizo. 8°.- Que, en cuanto al fondo, habrá de tenerse presente que, sin perjuicio de dirigirse el reclamo en contra del correo recibido el 11 de noviembre de 2020 que cerró el proceso de visa de responsabilidad democrática iniciado por los amparados ese mismo año, lo cierto es que ha resultado acreditado, con lo expuesto por la recurrida, que con posterioridad a ello los mismos, han iniciado nuevos procedimientos, a fin de obtener la permanencia transitoria. Dicha situación, a juicio de esta Corte, hace perder oportunidad al presente arbitrio, pues han sido los propios solicitantes quienes decidieron efectuar nuevas solicitudes a la autoridad, no siendo posible mantener indefinidamente múltiples peticiones, con similar objetivo. 9°.- Que, así las cosas, cualquier afectación a que haya dado lugar el correo que cerró el procedimiento en el año 2020, ha perdido oportunidad con el inicio de las nuevas gestiones y, con ello, no se aprecia vulneración o amenaza alguna respecto de la libertad personal y/o seguridad individual de la amparada, motivos que llevan a desestimar la acción de amparo incoada. 10º.- Que a mayor abundamiento, se dirá que en cualquier caso la presente acción, constituye una herramienta de extrema urgencia para quien se estima afectado en su libertad personal y seguridad individual, y tales circunstancias no se advierten concurrentes, si se tiene presente que se reclama dos años después del supuesto acto vulneratorio, utilizándose más bien esta vía, para acelerar procesos administrativos, lo que ciertamente desvirtúa su naturaleza estrictamente cautelar.
Fallo
Por tanto, el uso caprichoso y antojadizo como el de autos, en que se utiliza el respeto al plazo máximo de 6 meses establecido en la ley en contra de los propios administrados, como justificación jurídica para cerrar los procedimientos de visa de los nacionales venezolanos, importa una vulneración del principio de legalidad, del principio de motivación que deben tener los actos de la Administración del Estado, y una muestra de la falta de razonabilidad que ha tenido la administración al momento de tomar una decisión y fundamentarla jurídicamente, atendidas las circunstancias del amparado. Asimismo, indica que vulnera principios como la buena fe, que gobiernan nuestro Ordenamiento Jurídico, Por otra parte, indica, en el caso particular, de acuerdo con lo previsto en la Constitución Política de la República, es deber del Estado propender al fortalecimiento y protección de la familia. Es así como en el artículo 1° se consagra que “la familia es el núcleo fundamental de la sociedad”. De manera que, al estar en el primer artículo de la Carta Fundamental debe entenderse que la familia constituye un elemento central y rector en la dirección del Estado, en la toma de sus decisiones y en el cumplimiento de sus funciones, afectando directamente la reunificación de los amparados con su hija y herna quien reside en Chile desde hace más de 2 años y a quien no han visto desde su partida de Venezuela. Finalmente, pide que esta Corte acoja la presente acción en el sentido de revertir la de
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Chillán, veintiuno de diciembre de dos mil veintidós. Visto: 1°.- Que, comparecen los abogados don Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, en nombre y a favor de doña Edilsa Del Carmen Salas Dávila, y don Carlos Alberto Montilla Salas, ambos de nacionalidad venezolana quienes interponen recurso de amparo en contra de la Dirección de Asuntos Consulares y de Inmigración, dependi
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