JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE MEJILLONES

RAMÍREZ/COMPLEJO INDUSTRIAL MOLYNOR S.A.

Rol

Fecha

21 de diciembre de 2022

Materia

DAÑO MORAL

Resultado

RECHAZADOS

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Hechos

VISTOS: Que en esta causa rol único 21-4-0328761-7, rol interno O-12-2021 del Juzgado de Letras y del Trabajo de Mejillones y rol Corte 355-2022, por sentencia definitiva de dieciséis de junio del año dos mil veintidós, se acogió la demanda de indemnización por daño moral interpuesta por Pedro Lorenzo Pinto Cruces y María Teresa Ramírez Viveros, en contra de Complejo Industrial Molynor S.A, condenando a la demandada al pago de la suma de $70.000.000 por concepto de daño moral, que se ordena dividir, en partes iguales, para cada uno de los demandantes. En contra del referido fallo, la parte demandada dedujo recurso de nulidad invocando los

Fundamentos

motivos previstos en el artículo 477 del Código del Trabajo, estimando infringidos los artículos 69 de la Ley N°16.744, en relación con los artículos 2314, 2316, 2318 y 2329, todos del Código Civil y 178 y 180 del Código de Procedimiento Civil. En subsidio, invocó la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, por haberse dictado la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, particularmente el principio de la lógica de razón suficiente. Por último, también en subsidio, invocó la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse infringido los artículos 1655 y siguientes del Código Civil. Por su parte la demandante también dedujo recurso de nulidad, alegando el motivo contenido en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, como se dijo, infracción manifiesta a las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. En subsidio alegó el motivo previsto en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, indicando que es necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. El día 15 de noviembre del presente año se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo los abogados de las partes. Habiendo quedada la causa en estudio conforme a lo dispuesto en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales, adoptado el acuerdo, se trajeron los autos para fallo. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, con relación a la primera causal de nulidad, esto es, la prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, la parte demandada arguyó que la sentencia definitiva vulneró los artículos 69 de la ley N° 16.744, en relación con los arts. 2314, 2316, 2318 y 2329, todos del Código Civil y, los arts. 178 y 180 del Código de Procedimiento Civil. Previamente recuerda que el tribunal condenó a su representada al pago total de la suma de $70.000.000 por concepto de daño moral y que los demandantes invocaron “iure hereditatis”, por el daño moral que habría padecido Pedro Pinto Ramírez, con ocasión del accidente de trayecto fatal que sufriera el día 3 de Abril de 2016. Indicó que el tribunal estimó que la empresa infringió el artículo 184 del Código del Trabajo y que concurre la responsabilidad de que trata el artículo 69 de la Ley Nº 16.744 respecto de las indemnizaciones de las que responde el empleador por accidente del trabajo o enfermedad profesional, sobre la base de que las mismas están sujetan al derecho común, en especial respecto al nexo causal entre hecho y el daño, construido por la sentencia sobre la base de la conducta omisiva del contratista, al no adoptar las medidas de seguridad que se requerían, con el fin de evitar o disminuir el daño que se pudo causar al trabajador, para finalmente establecer que el causante de los actores padeció daño moral. Indicó que el accidente se debió a que el bus en que viajaba la víctima fue chocado por un terc

Fallo

se declara y avalúa pues del mismo relato del testigo Daniel Valdivia que extracta la sentencia en su considerando UNDECIMO se lee: “Pedro se golpeó la cabeza, se abrió, él se golpeó con la parte de arriba del bus como se desprendieron los asientos”, lo que ocurre, según consta de informe pericial de autos, en la única vuelta que fue parte del volcamiento del bus. Afirmó que el trabajador murió de manera instantánea en la primera vuelta al arrancarse la butaca del piso del bus con un golpe en el techo, versión que es conteste con la del Sr. Daniel Valdivia, por lo que el deceso ocurrió segundos después del impacto del vehículo menor, dinámica de los hechos que no permite concluir de modo suficiente y razonable que el trabajador padeció del daño moral reclamado. En subsidio opuso la causal del artículo por haberse infringido el artículo 1655 y siguientes del Código Civil. Indicó que el tribunal rechazó la excepción de compensación opuesta por su parte en la contestación de la demanda hasta por la suma de $12.951.680, sosteniendo que los herederos del trabajador fallecido y demandantes en la presente causa, una empresa de seguros les pagó la suma de $6.475.840, a cada uno, con fecha 3 de mayo de 2016 y la demanda fue interpuesta con fecha 03 de abril de 2021, siendo notificada posteriormente al demandado, contestando e interponiendo la excepción de compensación con fecha 28 de mayo de 2021, no cumpliéndose el requisito de ser coetáneas las deudas que se alegan a título de co

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Antofagasta, a veintiuno de diciembre de dos mil veintidós. VISTOS: Que en esta causa rol único 21-4-0328761-7, rol interno O-12-2021 del Juzgado de Letras y del Trabajo de Mejillones y rol Corte 355-2022, por sentencia definitiva de dieciséis de junio del año dos mil veintidós, se acogió la demanda de indemnización por daño moral interpuesta por Pedro Lorenzo Pinto Cruces y María Teresa Ramírez

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