JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA

SAAVEDRA/TRIVICK

Rol

Fecha

21 de diciembre de 2022

Materia

SUBTERFUGIO

Resultado

ACOGIDA, INVALIDA PARCIAL

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Hechos

Vistos: En estos autos Rol Nº 400-2022, que corresponde al RIT O-792-2021 del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, por sentencia de once de julio de dos mil veintidós, se acogió la demanda interpuesta por CHRISTIAN ALFREDO UTRERA SAAVEDRA, y OSVALDO ALBERTO SAAVEDRA VARAS, en contra de INNOVATION CREATIVE MULTI - LEVEL FUTURA NORTE SPA, de ANTOFAGASTA EMERGENCY MEDICAL SERVICE LTDA., de OFTACLIN LTDA., de CENTRO MEDICO Y OFTALMOLOGICO DEL NORTE LTDA., y WYNIFRED MARIELA TRIVICK CAÑAS, todos ya individualizados, declarándose la existencia de relación laboral y ordenándose el pago del total de las indemnizaciones y prestaciones por parte de cualquiera de las demandadas, en los siguientes términos: a. Respecto del demandante Christian Utrera Saavedra: - $108.333 por concepto de remuneración adeudada del mes de marzo del 2021. - $650.000 por concepto de indemnización del aviso previo. - $358.943 por concepto de indemnización compensatoria del feriado proporcional por 9 meses y 14 días. b. Respecto del demandante Osvaldo Saavedra Varas: - $108.333 por concepto de remuneración adeudada del mes de marzo del 2021. - $650.000 por concepto de indemnización del aviso previo. - $310.911 por concepto de indemnización compensatoria del feriado proporcional por 8 meses y 6 días. c. Nulidad del despido respecto de los dos demandantes, por lo que se ordena el pago de la suma de $650.000.- a cada uno, desde la fecha del despido verbal incausado, esto es, desde el día 05 de marzo del año 2021 a la fecha que se pague las cotizaciones adeudadas y se les comunique personalmente o mediante carta certificada enviada al domicilio, acompañando la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondiente en que conste la recepción de dicho pago. También se acoge la demanda interpuesta por los actores ya señalados en contra del HOSPITAL REGIONAL DR. LEONARDO GUZMÁN DE ANTOFAGASTA, y se declara su condición de empresa principal o mandante disponiéndose el pago solida

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente deduce en primer lugar la causal de nulidad prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, ya que la sentencia ha sido dictada con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, y se ha infringido lo dispuesto en el artículo 183-A, en relación con el artículo 183-C, ambos, del Código del Trabajo. Señala que para efectos de determinar los requisitos que deben cumplirse para que nos encontremos frente a un caso de trabajo en régimen de subcontratación, el sentenciador ha recurrido a la jurisprudencia, sin embargo, y tal como se verá, no desarrolla armónicamente una parte sustancial de uno de los requisitos para que concurra en la especie el respectivo régimen, según lo ha establecido contestemente tanto la doctrina como la jurisprudencia, consistente en la existencia de un acuerdo contractual entre la empresa principal y la contratista cuyo objeto sea una obligación de hacer y de resultado, conforme al cual esta desarrolla para aquella, la obra o servicio que motivó el contrato, todo en virtud de lo establecido por el artículo 183-A. El trabajo en régimen de subcontratación es aquel mandado a desarrollar, mediante un acuerdo contractual, por una empresa principal a un tercero, denominado contratista, para que éste con sus propios medios productivos realice la labor por su cuenta y riesgo, empleando para ello los trabajadores que se desempeñan bajo su subordinación y dependencia. Requiriéndose además que exista una cierta habitualidad, permanencia o periodicidad en las prestaciones de los servicios. Conforme lo anterior, y atendidas las modificaciones introducidas por la ley 20.123, así como del análisis que de la misma ha realizado la doctrina y la jurisprudencia judicial y administrativa, podemos extraer que para encontrarnos frente a un trabajo en régimen de subcontratación deben concurrir los siguientes requisitos: 1. Trabajador contratado por Contratista o Subcontratista. 2. Empresa Principal debe ser dueña de la Obra, Empresa o Faena. 3. Acuerdo contractual entre Empresa Principal y Contratista, cuyo objeto es la ejecución de determinadas obras o la prestación de servicios específicos, vale decir, obligación de hacer y de resultado. 4. Las obras o servicios deben ser ejecutados por los trabajadores contratados por el Contratista o subcontratista. 5. Habitualidad en la ejecución de las obras o prestación de los servicios. Que para los efectos del presente recurso, se refiere al requisito señalado en el numeral 5, de la habitualidad en la ejecución de las obras o prestación de los servicios. Señala que de acuerdo con lo señalado en el artículo 183-A del Código del Trabajo, para que nos encontremos ante una situación de trabajo en régimen de subcontratación, debe existir un acuerdo entre la empresa principal y la empresa contratista. Adicionalmente, el artículo en cuestión señala que dicho acuerdo debe versar sobre el encargo efectuado por la empresa principal a la

Fallo

se declara su condición de empresa principal o mandante disponiéndose el pago solidario de las mismas prestaciones e indemnizaciones ya señaladas, salvo en lo que dice relación con el feriado proporcional en que sólo pagará $321.027.- respecto del demandante Christian Alfredo Utrera Saavedra y $272.995.- por el demandante Osvaldo Alberto Saavedra Varas. Se dispuso que las sumas señaladas deberán reajustarse de conformidad a los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo según corresponda; y que cada parte pagará sus costas. En contra de esta sentencia la Abogada Andrea Godoy Neira, en representación de la demandada solidaria Hospital Regional de Antofagasta, dedujo recurso de nulidad, interponiendo en carácter de principal la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, en cuanto la sentencia ha sido dictada “con infracción de ley que hubiere influido en lo dispositivo del fallo”, siendo la norma infringida el artículo 183-A del Código del Trabajo, con relación al artículo 183-C del mismo cuerpo legal; y de modo subsidiario, deduce igual causal de infracción de ley, en relación con el artículo 183-B, inciso 1° del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, en la audiencia de treinta de noviembre de dos mil veintidós, oportunidad en que se escucharon los alegatos de las partes, por el recurso el Abogado José Versalovic Zamora, y el Abogado Cristóbal Lobos Véliz, en contra del mismo recurso. Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el rec

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Antofagasta, veintiuno de diciembre de dos mil veintidós. Vistos: En estos autos Rol Nº 400-2022, que corresponde al RIT O-792-2021 del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, por sentencia de once de julio de dos mil veintidós, se acogió la demanda interpuesta por CHRISTIAN ALFREDO UTRERA SAAVEDRA, y OSVALDO ALBERTO SAAVEDRA VARAS, en contra de INNOVATION CREATIVE MULTI - LEVEL FUTURA NORT

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