JUZGADO DE LETRAS DE VICTORIA

DIEZ / MELLADO

Rol

Fecha

21 de diciembre de 2022

Materia

OPOSICIÓN REGULARIZACIÓN POSESIÓN D.L. 2.695

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTOS:             Se reproduce la sentencia interlocutoria en alzada, a excepción de sus

Fundamentos

fundamentos 4° en sus dos últimos párrafos, 5 y 6, los que se eliminan.             Y se tiene, en su lugar, y además, presente:             Primero: Que el incidente de abandono del procedimiento es uno especial y mediante el cual se sanciona la inactividad de las partes, quienes han cesado en la prosecusión del juicio por el plazo que establece el legislador en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil.             Segundo: Que dada su naturaleza sancionatoria, su interpretación debe ser restrictiva, es decir, aplicada a aquellos casos en que aparezca de manifiesto las hipótesis de hecho establecidas por el legislador.             Tercero: Que conjuntamente al contexto restrictivo del que se viene hablando, se debe tener presente que el derecho procesal no es un fin en sí mismo, sino que sus normas tienen como uno de sus principales objetivos garantizar que en el marco del procedimiento, se respete el debido proceso y se concrete la igualdad de oportunidades y de armas entre las partes, impidiendo de esa forma actuaciones abusivas que quebranten dicho equilibrio.             Cuarto: Que acorde con lo anterior, todas las instituciones deben ser aplicadas en un contexto de buena fe procesal, lo que implica sin dudas exigir de las partes un comportamiento a lo largo del procedimiento acorde a sus actos jurídicos procesales propios anteriores.             Quinto: Que en el caso de autos, con fecha 12 de abril de 2022 las partes de común acuerdo requirieron la suspensión del procedimiento, y conforme indican las máximas de la experiencia, al hacerlo debieron tener conocimiento del tiempo durante el cual el mismo se mantenía inactivo, más aún cuando la misma hipótesis fáctica se ha verificado en otras tres causas, y con las cuales la presente ha tenido vista conjunta.             Sexto: Que conforme lo anterior, la conclusión es que la suspensión del procedimiento requerida por las partes, fue presentada cuando habían transcurrido 5 meses y 2 días contados desde la resolución que el articulista invoca como punto de inicio de su reclamo incidental.             Séptimo: Que así las cosas, la actuación del demandante –verificada a tan solo 20 días de completarse el plazo de abandono del procedimiento- que tuvo por preciso y expreso fin suspender el procedimiento, al parecer de esta Corte, no debe entenderse sino como una actuación de renuncia del plazo que hasta el momento había transcurrido en el contexto de la sanción de abandono del procedimiento, no pudiendo admitirse que tras el vencimiento de dicha suspensión, pretenda el actor utilizar como sustento de su artículo, el lapso temporal suscitado con antelación.             Octavo: Que corrobora lo anterior la actitud del demandado en estos autos, pues tras fallarse la incidencia se ha rendido una serie de prueba por ambas partes, sin que la incidentista haya formulado reclamo alguno en torno a la continuación del procedimiento, pese a que la resolución en alzada había declara

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C.A. de Temuco Temuco, veintiuno de diciembre de dos mil veintidós. A la presentación de la abogada María Otarola, folio 21 y 22: Téngase presente. VISTOS:             Se reproduce la sentencia interlocutoria en alzada, a excepción de sus fundamentos 4° en sus dos últimos párrafos, 5 y 6, los que se eliminan.             Y se tiene, en su lugar, y además, presente:             Primero: Que el i

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