/COMISION DE LIBERTAD CONDICIONAL
Rol
Fecha
21 de diciembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA/COMUNICAR.
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, el 15 de diciembre del año en curso, comparece don Camilo Bahamondes Oses, Defensor Penal Público Penitenciario, cédula nacional de identidad Nº 12.790.412-K, domiciliado para estos efectos en calle Max Jara 278, de la comuna de Linares, en favor de doña DENISSE BELEN CABRERA HORMAZABAL, cédula nacional de identidad N°17.669.761-K, del Centro de Cumplimiento Penitenciario de Cauquenes, quien viene en ejercer la acción constitucional de amparo correctivo en contra de la COMISIÓN DE LIBERTAD CONDICIONAL, integrada por el Ministro de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Talca don Moisés Muñoz Concha, don Luis Sumonte Rojas Juez del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Cauquenes y don Marcial Taborga Collao, Juez Titular de Juzgado de Garantía de Parral, y don Héctor Mardones Echeverría, Juez de Garantía de San Javier por acto ilegal, ejecutado mediante resolución de fecha 14 de octubre del año 2022 que rechazó conceder la Libertad Condicional del amparado. El objeto del recurso es que se conceda en su favor la debida protección del derecho fundamental de libertad personal, restituyendo el imperio de las garantías constitucionales, concediendo, en definitiva, Libertad Condiciona a su patrocinada. Señala que, doña Denisse Belén Cabrera Hormazábal, cédula nacional de identidad N°17.669.761-K, se encuentra cumpliendo condena de 5 años de presidio menor en su grado máximo por 2 delitos de lesiones graves en causa RUC 1900824640-0 del Juzgado de Garantía de Cauquenes. Inició su condena es el día 09 de octubre de 2019, terminándola el 9 de octubre de 2024, siendo el tiempo mínimo de postulación es el día 09 de abril de 2024. Agrega que, registra actualmente 4 bimestres de muy buena conducta. Expresa que la Comisión de Libertad Condicional decidió rechazar la petición de Libertad Condicional para su representada, argumentando lo siguiente: “3. DENISSE BELEN CABRERA HORMAZABAL, cédula nacional de identidad N°17.669.761-K, del Cen
Fundamentos
considerando qué hacer. En este sentido, la Comisión estima que sin perjuicio de presentar la solicitante bajo compromiso delictual y riesgo bajo de reincidencia, la ausencia de beneficios intrapenitenciarios, entendidos éstos, como privilegios tendientes a la reinserción social progresiva de la interna, mediante su participación en actividades relevantes, que le otorgan paulatinamente mayores espacios de libertad, constituye circunstancia que no son posibles de soslayar al momento de apreciar lo concerniente a los factores criminógenos que le afectan, debiendo trabajar los aspectos pendientes de su plan de intervención sobre todo relativos a resolución de conflictos, habilidades de autocontrol y deficiente manejo de la ira, referido a sus delitos, intramuros, por lo que la peticionaria no cumple con los presupuestos fácticos necesarios para reinsertarse adecuadamente en la sociedad y hacerla acreedora del otorgamiento del beneficio de libertad condicional.” Continúa señalando que, la resolución mediante la cual rechaza la concesión de Libertad Condicional a su representado, atendiendo a que, no cumpliría con los requisitos necesarios para concederle la Libertad Condicional, se erige como un supuesto errado, constituyendo un acto ilegal y arbitrario que afecta la libertad personal del amparado, en contravención a lo dispuesto por la Constitución y las Leyes es un Acto Ilegal, infringe lo dispuesto en el Decreto Ley 321 sobre Libertad Condicional y el Decreto 338 de septiembre 2020 que aprueba el Reglamento sobre Libertad Condicional. Agrega que, la ley N° 21.124, que modifica el DL 321, sobre la Libertad Condicional, en el inciso primero de su artículo 1 expresa: La libertad condicional es un medio de prueba de que la persona condenada a una pena privativa de libertad y a quien se le concediere, demuestra, al momento de postular a este beneficio, avances en su proceso de reinserción social. Lo importante y esencial para conceder dicho beneficio es que el condenado pueda demostrar avances en su proceso de reinserción social, es decir de ser un sujeto, que en muchos casos ingresa a cumplir una condena, sin estar escolarizado, sin poseer capacitación alguna, sin haber pasado alguna vez por un proceso de intervención psicosocial, sin haber tenido que aprender a cumplir normas, se convierta a través de su condena en una persona con mejores herramientas para enfrentar el medio libre. Lo que exige la ley es demostrar avances. Ello se encuentra claramente plasmado en el Artículo 1º de dicho cuerpo normativo. La amparada, por esta vía pretende demostrar claros avances en su proyecto de vida, que le permiten ser merecedor del beneficio incoado. Lamentablemente, el motivo de rechazo de la Comisión de Libertad Condicional, se funda únicamente en un informe psicosocial que es tan solo uno de los tres requisitos exigidos en el artículo 2º de la norma que regula este beneficio. Le otorga una importancia radical y desmerece absolutamente, otro requisito de igu
Fallo
por tanto no presenta trayectoria delictual. Según Assist V3.0 no presenta consumo de drogas. Dentro de las expectativas de la postulante se encuentra integrarse a la sociedad a través del desempeño de un trabajo de manera independiente pues cuenta con los ahorros para ello y quiere invertir en comercio y confección de artículos de talabartería, para lo cual cuenta con el apoyo de su familia. Señala que, la acción de amparo garantiza a toda persona que ilegalmente sufra cualquiera privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual, la posibilidad de recurrir ante la respectiva magistratura, para que dicte en tal caso las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de la afectada. La Acción Constitucional de amparo contemplada en el artículo 21 de la Constitución Política de Chile, es uno de los instrumentos del ordenamiento nacional que materializa el derecho de amparo o tutela judicial efectiva asegurado en el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, aplicable al ordenamiento nacional en virtud de lo prescrito en el artículo 5° Inc. 2° de la Constitución Política de la República. Abundante doctrina y jurisprudencia ha señalado que la acción de amparo es una manifestación de las facultades conservadoras otorgadas a los Tribunales de Justicia conforme lo prescrito en el artículo 3° del Código Orgánico de Tribunales, definidas como aquellas conferidas a los tri
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Talca, veintiuno de diciembre de dos mil veintidós. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, el 15 de diciembre del año en curso, comparece don Camilo Bahamondes Oses, Defensor Penal Público Penitenciario, cédula nacional de identidad Nº 12.790.412-K, domiciliado para estos efectos en calle Max Jara 278, de la comuna de Linares, en favor de doña DENISSE BELEN CABRERA HORMAZABAL, cédula nacional d
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