SIN INFORMACION

FLORES LEIVA CONSTANZA/15° JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO - (REASIGNADA DESDE TABLA RELATOR SR. FRANCISCO SCHALM) - VUELVE A TABLA

Rol

Fecha

21 de diciembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

DE FALLO

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Comparece Mario Espinosa Valderrama, abogado, en representación de Constanza Flores Leiva, solicitante en autos sobre liquidación voluntaria de bienes, y deduce recurso de queja conforme a lo dispuesto en los artículos 540 y 545 del Código Orgánico de Tribunales, en contra de la Jueza Titular del 15° Juzgado Civil de Santiago, doña Carolina Taeko Montecinos Fabio, toda vez que mediante resolución de 4 de diciembre de 2019, negó a su parte el legítimo derecho a recurrir en contra de la resolución de fecha 15 de noviembre de 2019, dictada en causa Rol C-29972-2019, del mencionado tribunal. Expone que el día 9 de octubre de 2019, dicha parte ingresó una solicitud de Liquidación Voluntaria de Bienes de la empresa deudora, en conformidad a los artículos 115 y siguientes de la Ley Nº 20.720, cumpliendo copulativamente con cada uno de los requisitos señalados en el citado artículo. Indica que el artículo 116, en relación a los artículos 37 y 129 de la misma ley y el párrafo cuarto, en lo pertinente, limita al Juez a revisar si la presentación cumple con los requisitos prescritos en el artículo 115, lo que en la especie efectuó de buena manera, señalando el listado de bienes y lugar en que se encuentran, el listado de bienes legalmente excluidos de la liquidación, la relación de juicios pendientes y el estado de deudas, indicando los datos de contacto de los acreedores y naturalezas de sus respectivos créditos. Sin embargo, el juez a quo decidió no dar curso a la solicitud de liquidación voluntaria presentada, realizando una valoración completamente subjetiva y arbitraria respecto a los requisitos contemplados en el artículo 115 de la Ley Nº 20.720, por lo que al tratarse de una resolución que se pronuncia sobre puntos no sometidos a la decisión del juez, atentatoria contra los principios más básicos del derecho procesal y en especial consideración a la naturaleza jurídica de dicha resolución, sea de sentencia definitiva que pone fin a

Fundamentos

fundamentos básicos del debido proceso es el derecho a la segunda instancia, el cual se entiende como el derecho a revisión por parte de un superior jerárquico de los errores que pueda cometer el juez a quo en sus interpretaciones. En cuanto al sistema recursivo de la materia de autos, atendida la materia concursal en que incide el recurso, el legislador ha ideado una rápida y eficiente tramitación de los procedimientos, razón por lo cual ha limitado los recursos procesales, por lo que el artículo 4° de la Ley Nº 20.720 establece dos tipos de impugnaciones que permiten al tribunal de alzada revisar los fallos dictados por el tribunal de primer grado. Refiere por un lado, el recurso de apelación, el cual la misma ley lo limita a los casos que ese precepto señala. Como la ley no contempla que un tribunal pueda rechazar una solicitud de liquidación voluntaria, lógicamente la ley no autoriza que dicho recurso sea procedente, por lo que no cabe apelar dicha sentencia, aún en consideración a las reglas generales del Código de Procedimiento Civil, ya que la Ley Nº 20.720 rige en materia recursiva por aplicación del principio de especialidad. La segunda alternativa, es el recurso de casación, el que procede en los casos y la forma que la ley establece. Es decir, se sujeta a los artículo 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En este tenor, el artículo 766 señala que “El recurso de casación en la forma se concede contra las sentencias definitivas, contra las interlocutorias cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación y, excepcionalmente, contra las sentencias interlocutorias dictadas en segunda instancia sin previo emplazamiento de la parte agraviada, o sin señalar día para la vista de la causa.” De esta manera, en relación a la naturaleza jurídica de la resolución de fecha 15 de noviembre, al poner término al procedimiento, puede revestir dos naturalezas jurídicas. La primera de ellas, es que sea una sentencia definitiva, por cuanto pone fin a la instancia, pronunciándose sobre la solicitud efectuada. La otra alternativa, es que obedezca a una sentencia interlocutoria que ponga término al juicio o haga imposible su continuación, toda vez que al rechazar la solicitud de liquidación voluntaria, no permite su tramitación. Sea cual sea el caso, en ambas opciones esta resolución sería impugnable mediante la casación, conforme lo señala la ley. Más aún, cuando el artículo 768 establece expresamente que la casación en la forma procede contra aquellas resoluciones dictadas ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, como ocurre en el caso concreto, donde el tribunal no sólo realiza una interpretación extensiva, fuera de toda lógica y contraria a derecho, exigiendo requisitos a la solicitante que no se encuentran en la ley. Además, señala que contra la resolución que rechaza la interposición de un recurso de casación no procede recurso algu

Fallo

Por estas razones, y con lo dispuesto en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, se rechaza el recurso de queja interpuesto por el abogado Mario Espinosa Valderrama, en representación de Constanza Flores Leiva, en contra de la Jueza Titular del 15° Juzgado Civil de Santiago, doña Carolina Taeko Montecinos Fabio. Sin perjuicio de lo resuelto, actuando esta Corte de oficio, conforme a lo dispuesto en los artículos 4° letra c) de la Ley N° 20.720; 84, 776 y 778 del Código de Procedimiento Civil, se deja sin efecto la resolución de fecha cuatro de diciembre de dos mil diecinueve, en la causa Rol C-29972-2019, que se ventila ante el 15° Juzgado Civil de Santiago, liquidación voluntaria, caratulada “Flores”, en aquella parte que no dio lugar al recurso de casación en la forma deducido por la solicitante antes singularizada, y en su lugar se resuelve que se tiene por presentado el referido recurso de casación en la forma contra la resolución de 15 de noviembre de 2019, debiendo elevar el referido tribunal a esta Corte de Apelaciones los antecedentes pertinentes para conocimiento y resolución del mentado arbitrio. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Redacción del ministro Tomás Gray. No firma el abogado integrante señor Joel Gonzalez, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por encontrarse ausente. N°Civil-15964-2019. Pronunciada por la Novena Sala, integrada por los Ministros señora Graciela Gomez Quitral, señor Tomas Gray

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veintiuno de diciembre de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Comparece Mario Espinosa Valderrama, abogado, en representación de Constanza Flores Leiva, solicitante en autos sobre liquidación voluntaria de bienes, y deduce recurso de queja conforme a lo dispuesto en los artículos 540 y 545 del Código Orgánico de Tribunales, en contra de la Jueza Titu

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