AYALA/SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACION BIOBIO
Rol
Fecha
21 de diciembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
hechos que fundamentan un actuar; un proceder contrario a la justicia y dictado solo por la voluntad o el capricho. A su vez, es ilegal una acción u omisión cuando no se atiene a la normativa por la que debe regirse o cuando un órgano ejerce atribuciones exclusivas en forma indebida, contrariando la ley. Quinto: Que para resolver la cuestión, cabe tener presente que el artículo 33 del Código Civil establece que “Tienen el estado civil de hijos de una persona aquellos cuya filiación se encuentra determinada, de conformidad a las reglas previstas por el Título VII del Libro I de este Código. La ley considera iguales a todos los hijos”. Por su parte, el artículo 188 del citado Código dispone que "el hecho de consignarse el nombre del padre o de la madre, a petición de cualquiera de ellos, al momento de practicarse la inscripción del nacimiento, es suficiente reconocimiento de filiación". A su vez, el artículo 2 Ley N° 19.903, Sobre Procedimiento para el Otorgamiento de la Posesión Efectiva de la Herencia, en lo pertinente prescribe “La posesión efectiva podrá solicitarse por cualquier persona que invoque la calidad de heredero y será otorgada por resolución fundada del Director Regional del Servicio de Registro Civil e Identificación, correspondiente a la oficina en que se hubiese iniciado el trámite…”. Sexto: Ahora bien, la negativa del Servicio de Registro Civil e Identificación se funda en normas derogadas que regulaban esta materia con antelación a la entrada en vigencia de la Ley N° 19.585. Por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley de Efecto Retroactivo de las Leyes que señala “las leyes que establecieren para la adquisición un estado civil, condiciones diferentes de las que exigía una ley anterior, prevalecerán sobre ésta desde la fecha en que comiencen a regir”, corresponde aplicar la legislación posterior, es decir, la Ley N° 19.585, aun cuando el reconocimiento de la causante por parte de su madre se realizó con anterioridad a su entrad
Fundamentos
considerando: Primero: Que, comparece Paulo Robinson Gallardo Varas, abogado, domiciliado en calle El Coihue de Chiloé N° 9068, de la comuna de La Florida, en representación de Silvio Humberto Ayala Cárcamo, cédula nacional de identidad Nº 4.878.114-4, jubilado, domiciliado en calle Primero de Mayo N° 3478 de la Población Calvo Mackenna, en la comuna de Renca, interponiendo acción constitucional de protección en contra del Servicio del Registro Civil e Identificación de la Región Metropolitana de Santiago. Expone que el día 23 de agosto de 2021, junto a sus hermanos Carlos Raúl Ayala Cárcamo, cédula de identidad N° 3.658.213-8, Petronila del Carmen Ayala Cárcamo, cédula de identidad N° 3.473.197-7, actualmente fallecida, María Isabel Ayala Cárcamo, cédula de identidad N° 4.239.613-3, Jorge Hernán Ayala Cárcamo, cédula de identidad N° 4.155.614-5, actualmente fallecido y Norma del Tránsito Ayala Cárcamo, cédula de identidad N° 6.233.985-3, la posesión efectiva de la herencia intestada quedada al fallecimiento de su hermana, Amanda de las Marías Ayala Cárcamo, hecho ocurrido el día 28 de febrero de 2019 en la comuna de Peñaflor, sin embargo, el Servicio recurrido rechazó su solicitud y aunque en su libelo no indica los motivos de tal decisión, sostiene que se basa en normativa ya derogada. Refiere que la causante fue inscrita por su madre, Ana del Carmen Cárcamo, en la oficina del Registro Civil de la Circunscripción de Santa Rosa de Los Andes bajo el N° 123P del 3 de agosto de 1956, de acuerdo con la página 24, del registro de nacimiento de la circunscripción de Santa Rosa de Los Andes, que obra en poder de la oficina del Servicio de Registro Civil de Los Andes, por lo que al ser un acto voluntario bastaría para tenerla por reconocida. Afirma que la negativa del Servicio vulnera las garantías establecidas en los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República al desconocer la filiación del recurrente respecto de su hermana fallecida.
Fallo
Por estas razones solicita ordenar se proceda a la tramitación de la Posesión Efectiva de Amanda de las Marías Ayala Cárcamo, sin que su rechazo se base en la determinación de la filiación de la causante, dejando sin efecto la Resolución Exenta PE N° 75014, del 2 de noviembre de 2021. Segundo: Que evacuando su informe el Servicio de Registro Civil e Identificación dio cuenta de las distintas solicitudes de posesión efectiva ingresadas respecto de Amanda de las Marías del Carmen Ayala Cárcamo, cédula nacional de identidad Nº 3.140.347-2 y que, en lo que respecta a la solicitud del recurrente, señala que fue rechazada porque: “1. El solicitante no acreditó su calidad de heredero respecto de la causante; y 2. Vista inscripción de nacimiento de la causante se ha podido establecer que ella no fue reconocida por su madre, de conformidad con la normativa vigente a la época de inscripción de su nacimiento, razón por la cual legalmente no tiene ascendientes y por tanto tampoco tiene hermanos.” Continúa señalando en su informe que, al resolver la solicitud referida, se ha tenido a la vista los antecedentes que existen respecto de la inscripción de nacimiento de la causante, correspondiente al Nº 639, del año 1928 de la circunscripción de Santa Rosa de los Andes, pudiendo establecerse, que en el rubro nombre del padre señala “no se declara”, mientras que en el rubro nombre de la madre, se consigna el de “Ana Cárcamo”, siendo esta última la requirente de la inscripción de nacimiento que
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Santiago, veintiuno de diciembre de dos mil veintidós. Visto, teniendo presente y considerando: Primero: Que, comparece Paulo Robinson Gallardo Varas, abogado, domiciliado en calle El Coihue de Chiloé N° 9068, de la comuna de La Florida, en representación de Silvio Humberto Ayala Cárcamo, cédula nacional de identidad Nº 4.878.114-4, jubilado, domiciliado en calle Primero de Mayo N° 3478 de la Pob
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