CARRASCO MARTÍNEZ JONATHAN PATRICIO/COMISION DE LIBERTAD CONDICIONAL
Rol
Fecha
21 de diciembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y considerando. Primero: Que compareció Gustavo Millaqueo Nahuelpán, defensor penal público penitenciario, e interpuso acción constitucional de amparo en favor de Jonathan Patricio Carrasco Martínez, actualmente cumpliendo condena en el C.C.P. Colina I, en contra de la Comisión de Libertad Condicional, por el rechazo de la postulación del amparado, sin ajustarse adecuadamente a la normativa vigente por lo que su privación de libertad se torna arbitraria e ilegal, solicitando se revoque la resolución señalada y se ordene conceder dicho beneficio. Expuso que su representado se encuentra cumpliendo 5 años y 1 un día de presidio mayor en su grado mínimo por el delito de homicidio, registrando como fecha de inicio el 10 de septiembre de 2018 y de término el 11 de septiembre de 2023, siendo su tiempo mínimo para optar a la libertad condicional el 11 de enero de 2022. Hace presente que registraba seis últimos bimestres muy buena conducta y que sin perjuicio de lo expuesto, fue rechazada su postulación. Arguye que dicha decisión es arbitraria e ilegal pues se desconocen los avances del amparado en su proceso de reinserción social, en cuanto trabaja en el sector de la panadería dentro del Centro de Cumplimiento Penitenciario, obtiene ingresos de $108.000, cuenta con cursos de capacitación en distintas áreas tales como deportivos, psicológicos y laboral, cursando además su enseñanza media completa en el centro penitenciario. Hace presente que su familia actúa como un ente normativo, de visión contenedora emocionalmente, ocupándose de todas las aristas de la vida del interno, por lo que pueden apoyar de forma segura y estable el otorgamiento de la libertad condicional. Así, arguye que cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la ley N° 21.124, que modifica el DL 321 y su reglamento, y que conforme lo resuelto, no basta con resaltar aspectos negativos, sino que se debe fundar adecuadamente el por qué esos aspectos llevan a inclinarse por el cumplim
Fundamentos
fundamentos por los cuales la Comisión de Libertad Condicional optó por unanimidad rechazar la libertad condicional del amparado, tienen relación con que no ha logrado contar con las herramientas necesarias para lograr su reinserción en la sociedad, manteniendo un alto riesgo de reincidencia criminal, con necesidades criminógenas de intervención muy alta en los aspectos de familia/pareja, pares y alta en educación/empleo, uso de tiempo libre y patrón antisocial. Presenta deficiente resolución de conflicto, control de impulsos y de ira. En cuanto a la conciencia del daño, ésta se encuentra ausente con tendencia a justificar y minimizar su responsabilidad en el delito, lo que implica que no se encuentra corregido ni rehabilitado para la vida social. Por tales consideraciones, unido a la gravedad del delito y su dinámica, es necesario que el interno refuerce los factores de riesgos y continúe con su intervención en el sistema intrapenitenciario, para que obtenga instrumentos necesarios que le ayuden modificar el comportamiento delictivo que lo condujeron a esta pena de crimen. Séptimo: Que, del análisis de los antecedentes tenidos a la vista, se puede concluir que la recurrida, actuando dentro del ámbito de sus atribuciones conferidas por la nueva redacción del Decreto Ley 321, modificado por la Ley N° 21.124, denegó la concesión de libertad condicional solicitada por el recurrente, contando dicha decisión con la debida fundamentación, sin que en ella se haya incurrido en un acto que pueda estimarse como arbitrario e ilegal. Conforme a lo expuesto, la Comisión recurrida no ha excedido el ámbito de las facultades que importa formarse convicción sobre el pronóstico del comportamiento futuro del solicitante en el medio libre, la que en este caso no alcanzó; sin que pueda estimarse ilegal lo actuado por ella en tales condiciones. Octavo: Que se debe tener presente, además, que, por un lado, la Comisión tiene la visión de un cuerpo colegiado, lo que permite un análisis más acabado y profundo que la revisión que esta Corte –aun cuando colegiado- pudiere efectuar respecto de los antecedentes que se consideraron en el informe psicosocial; y, por otro lado, que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto Ley N° 321 “Para los efectos del presente decreto ley, se entenderá que los requisitos para la obtención del beneficio de la libertad condicional son aquellos que se exigen al momento de la postulación”, lo que se ha verificado en el caso de autos. Noveno: Que respecto de la alegación de que el informe psicosocial no valoró debidamente los avances del amparado, se debe considerar que el artículo 12 del Decreto Nº338 que aprueba el Reglamento del DL Nº 321, dispone que éste se orientará sobre los factores de riesgo de reincidencia delictual y los que permitan conocer sus posibilidades de reinsertarse adecuadamente en la sociedad. Añade, que en dicho análisis deberá hacer especial referencia a aquellos antecedentes sociales y características
Fallo
por tanto, los aspectos antes mencionados, demuestra, por ahora, escasas posibilidades del postulante para reinsertarse adecuadamente en la sociedad e impiden tener por probado avances en su proceso de reinserción social, como lo exige el Decreto Ley N°321. Tercero: Que la Comisión de Libertad Condicional acompañó los antecedentes con los que el amparado fue postulado al beneficio, consistentes en formulario consolidado de postulación al proceso de libertad condicional, del que se extrae que el interno se encuentra calificado con un mediano compromiso delictual, que fue condenado a cinco años y un día por delito de homicidio simple; siendo la fecha de inicio del cumplimiento de la pena impuesta el 10 de septiembre de 2018, de término el 11 de septiembre de 2023, y el tiempo mínimo lo cumplió el 11 de enero de 2022. Asimismo, que fue calificado con conducta muy buena en los cuatro últimos bimestres, no registra beneficios intrapenitenciarios y cuenta con faltas en su registro de sanciones. Cuarto: Que el recurso de amparo constituye jurídicamente una acción cautelar, de índole constitucional, cuyo contenido específico es el requerimiento de tutela jurisdiccional frente a privaciones de libertad ambulatoria, con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, frente a amenazas ilegales al ejercicio de dicha libertad y frente a privaciones, perturbaciones o amenazas a la seguridad individual, sin limitaciones y sin que importe el origen de tales atentados. Quint
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C.A. de Santiago Santiago, veintiuno de diciembre de dos mil veintidós. Proveyendo el escrito folio 6: a todo, téngase presente. Vistos y considerando. Primero: Que compareció Gustavo Millaqueo Nahuelpán, defensor penal público penitenciario, e interpuso acción constitucional de amparo en favor de Jonathan Patricio Carrasco Martínez, actualmente cumpliendo condena en el C.C.P. Colina I, en cont
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