SIN INFORMACION

COLMENARES/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES.

Rol

Fecha

21 de diciembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Comparece don Pablo Daniel Peñaloza Parra, Abogado, cédula de identidad para extranjeros N°26.322.938-K, y don Joaquín Andrés Contreras Roa, Abogado, cédula de identidad para extranjeros N°25.899.707-7, por sí y a favor de doña Aliuska Andreina Villalobos Barroso, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N° 26.700.901-5, don Leonardo Valentín Millán Zacarías, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°26.844.474-2, don Marcelo Roberto Damota, de nacionalidad argentina, cédula de identidad para extranjeros N°25.870-932-2, doña Silvia Maria Padovesse, de nacionalidad argentina, cédula de identidad para extranjeros N°25.931.340-6, don Franco Sebastián Damota, de nacionalidad argentina, cédula de identidad para extranjeros N°25.931.343-0, doña Meiber Estrella Vásquez Colmenarez, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°26.083.220-4, doña Yurglei Robsibet Colmenares Téllez, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°26.569.171-4, domiciliados para estos efectos en calle Esperanza N° 507, comuna Chiguayante, Región del Biobío, e interpone Recurso de Protección por vulneración de garantías constitucionales en contra del Servicio Nacional de Migración, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, representado por don Luis Thayer Correa, Sociólogo, domiciliado para todos los efectos legales en calle San Antonio 580 comuna de Santiago, Región Metropolitana; por la omisión ilegal y arbitraria en emisión de resolución exenta que pone fin al procedimiento administrativo aprobando o rechazando las solicitudes de residencia definitiva solicitada por los recurrentes de autos con fechas 13 de abril de 2020, 17 de febrero de 2020, 22 de diciembre de 2021, 4 de septiembre de 2019, 1 de agosto de 2019, 28 de diciembre de 2020, 12 de noviembre de 2019, por impedir dicha omisión el principio de igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 1

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1º) Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Es requisito sine qua non, para que pueda prosperar la acción cautelar, a) que se compruebe la existencia de una acción u omisión reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; c) que de la misma se siga directo e inmediato atentado (privación, perturbación o amenaza) contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y d) que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección. 2º) Que, como se consignó en lo expositivo, se recurre de protección en favor de doña Aliuska Andreina Villalobos Barroso, don Leonardo Valentín Millán Zacarías, don Marcelo Roberto Damota, doña Silvia Maria Padovesse, don Franco Sebastián Damota, doña Meiber Estrella Vásquez Colmenarez, por la omisión ilegal y arbitraria en la emisión de la resolución exenta que pone fin al procedimiento administrativo, aprobando o rechazando las solicitudes de residencia definitiva, solicitada por los recurrentes de autos. La autoridad recurrida, a su turno, ha pedido el rechazo del recurso por no existir acción u omisión ilegal o arbitraria de su parte. 3º) Que, del mérito de los antecedentes expuestos y allegados a estos autos, consta que las recurrentes efectivamente realizaron sus peticiones de permanencia definitiva pero a la fecha de presentación del recurso, la autoridad recurrida no había emitido pronunciamiento final respecto a su solicitud que contenga los motivos para acceder o denegarla, excediendo el plazo establecido en el artículo 27 de la Ley N° 19.880, conforme al cual “salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de seis meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final” (sentencia Corte Suprema de 26 de febrero de 2021, rol 14.497-2021). 4º) Que, en el presente caso, ha transcurrido un tiempo más que razonable de absoluto silencio de la Administración. Lo anterior da cuenta de una vulneración al principio de celeridad contemplado en el artículo 7° de la Ley N°19.880, que señala que “El procedimiento, sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites. Las autoridades y funcionarios de los órganos de la Administración del Estado deberán actuar por propia iniciativa en la iniciación del procedimiento de que se trate y en su prosecución, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión”. Asimismo, se vulnera el principio conclusiv

Fallo

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que: SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de doña Aliuska Andreina Villalobos Barroso, don Leonardo Valentín Millán Zacarías, don Marcelo Roberto Damota, doña Silvia Maria Padovesse, don Franco Sebastián Damota, doña Meiber Estrella Vásquez Colmenarez, en contra del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, sólo en cuanto, se ordena al Departamento de Extranjería y Migración dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, resolver conforme a derecho acerca de las solicitudes de permanencia definitiva de los recurrentes, dentro de un plazo que no podrá exceder de treinta días hábiles administrativos, contados desde la notificación de esta sentencia, debiendo comunicar a esta Corte el íntegro y efectivo cumplimiento de lo resuelto. No se emite pronunciamiento respecto de Yurgley Colmenares, por haberse desistido del recurso. Regístrese y archívese en su oportunidad. Redacción del abogado integrante Waldo Ortega Jarpa. N°Protección-68516-2022.

Texto Completo (Preview)

Concepción, veintiuno de diciembre de dos mil veintidós. VISTOS: Comparece don Pablo Daniel Peñaloza Parra, Abogado, cédula de identidad para extranjeros N°26.322.938-K, y don Joaquín Andrés Contreras Roa, Abogado, cédula de identidad para extranjeros N°25.899.707-7, por sí y a favor de doña Aliuska Andreina Villalobos Barroso, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°

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