BRAVO/CONSTRUCTORA PITAGORA S.A. *
Rol
Fecha
21 de diciembre de 2022
Materia
OTRAS MATERIAS SINDICALES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos autos RIT S-53-2021, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulado “Bravo con Constructora Pitágoras S.A y Otra”, por sentencia de cuatro de octubre de dos mil veintidós, se acogió la excepción de falta de legitimación activa opuesta por las demandadas, rechazándose consecuencialmente la denuncia, sin costas. Contra ese fallo la parte denunciante dedujo recurso de nulidad, haciendo valer la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, aseverando que la sentencia fue dictada con infracción del artículo 429 inciso 2º del mismo cuerpo legal. Pide, “se anule el fallo recurrido, dictando con posterioridad a la vista del recurso una sentencia de reemplazo, que declare que se rechaza la excepción de falta de legitimación activa, acogiendo la demanda en todas sus partes, declarando que ha vulnerado la libertad sindical y el derecho a la negociación colectiva del Sindicato Inter empresa Nacional de Trabajadores Contratistas y subcontratistas del Registro Sindical Único N° 13013464(Sintrac) y de los trabajadores involucrados en la obra “ CCU Serie 100”. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que la denunciante invoca la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, en su segunda dimensión, relativa a haber sido dictada la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en este caso el artículo 429 inciso 2º del mismo código. Afirmando que este error se produce porque la sentenciadora acoge la excepción de falta de legitimación activa opuesta por las demandadas en clara y grave vulneración del precepto, el cual -en lo pertinente- dispone que: “El tribunal corregirá́ de oficio los errores que observe en la tramitación del juicio y adoptará las medidas que tiendan a evitar la nulidad del procedimiento. La nulidad procesal sólo podrá́ ser decretada si el vicio hubiese ocasionado perjuicio al litigante que la reclama y si no fuese susceptible de ser subsanado por otro medio. En el caso previsto en el artículo 427, el tribunal no podrá́ excusarse de decretar la nulidad.”. De haberse aplicado correctamente el precepto la magistrada se habría percatado que en el desarrollo de estos autos existieron dos jueces distintos que solicitaron, en su momento, acreditar a la actora la representación del abogado, así como de doña Isolina Acosta Galaz, en cuanto a su calidad de presidenta del sindicato en favor de quien interpone la denuncia, todo lo cual fue cumplido. Afirma que este el vicio aludido tuvo influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, por cuanto sin este se habría rechazado la excepción de falta de legitimación activa, emitiendo un pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido. Segundo: Que como se sabe, la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en el extremo que interesa, persigue verificar que la ley haya sido entendida, interpretada y aplicada correctamente al caso concreto, esto es, a los hechos que se han tenido por probados, tal como se han dado por establecidos en la sentencia. Por ende, la impugnación y la subsecuente revisión por parte de este tribunal han de realizarse con estricta sujeción a tales hechos, sin agregar otros y, en particular, sin que pueda prescindirse tampoco de los que fueran determinados en el fallo. Pero además debe tratarse de una norma decisoria litis. Tercero: Que, sin embargo, en el recurso se pretende una revisión del derecho aplicado por la sentencia, dando como vulnerada una norma de procedimiento que no es aquella que decide acerca de los presupuestos procesales necesarios para constatar la titularidad de quien acciona, sino solamente una disposición adjetiva que más bien parece articulada para otra causal de nulidad que no ha sido aquí esgrimida. Cuarto: Que además, es útil recordar que el recurso de nulidad constituye la sanción más drástica que admite el procedimiento laboral, tanto porque sus causales se fundamentan en graves infracciones al debido proceso y al derecho de las partes de conocer las razones de las decisiones judiciales, como por las consecuencias que ello trae par
Fallo
fallo la parte denunciante dedujo recurso de nulidad, haciendo valer la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, aseverando que la sentencia fue dictada con infracción del artículo 429 inciso 2º del mismo cuerpo legal. Pide, “se anule el fallo recurrido, dictando con posterioridad a la vista del recurso una sentencia de reemplazo, que declare que se rechaza la excepción de falta de legitimación activa, acogiendo la demanda en todas sus partes, declarando que ha vulnerado la libertad sindical y el derecho a la negociación colectiva del Sindicato Inter empresa Nacional de Trabajadores Contratistas y subcontratistas del Registro Sindical Único N° 13013464(Sintrac) y de los trabajadores involucrados en la obra “ CCU Serie 100”. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. Considerando: Primero: Que la denunciante invoca la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, en su segunda dimensión, relativa a haber sido dictada la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en este caso el artículo 429 inciso 2º del mismo código. Afirmando que este error se produce porque la sentenciadora acoge la excepción de falta de legitimación activa opuesta por las demandadas en clara y grave vulneración del precepto, el cual -en lo pertinente- dispone que: “El tribunal corregirá́ de oficio los errores que observe en la tramitación del juicio y adopta
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C.A. de Santiago Santiago, veintiuno de diciembre de dos mil veintidós. A los escritos folios 21, 22 y 23: a todo, téngase presente. Vistos: En estos autos RIT S-53-2021, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulado “Bravo con Constructora Pitágoras S.A y Otra”, por sentencia de cuatro de octubre de dos mil veintidós, se acogió la excepción de falta de legitimaci
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