17º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES/GONZÁLEZ

Rol

Fecha

21 de diciembre de 2022

Materia

DESPOSEIMIENTO, NOTIFICACIÓN DE

Resultado

CONFIRMADA CON DECLARACIÓN

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Hechos

Vistos y teniendo además presente: Primero: Que el artículo 55 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, prescribe, en lo que interesa, que “la parte que solicitó la nulidad de una notificación, por el solo ministerio de la ley, se tendrá por notificada de la resolución cuya notificación fue declarada nula, desde que se le notifique la sentencia que declara tal nulidad.” Por su parte el artículo 443 del citado Código, establece en su inciso primero, lo que sigue: “El mandamiento de ejecución contendrá: 1°. La orden de requerir de pago al deudor. Este requerimiento debe hacérsele personalmente; pero si no es habido, se procederá en conformidad al artículo 44, expresándose en la copia a que dicho artículo se refiere, a más del mandamiento, la designación del día, hora y lugar que fije el ministro de fe para practicar el requerimiento. No concurriendo a esta citación el deudor, se hará inmediatamente y sin más trámite el embargo.” Segundo: Que de la inteligencia de los preceptos antes relacionados, corresponde acoger el planteamiento del recurrente en cuanto solicita se le tenga al incidentista por notificado de la demanda ejecutiva, en la forma que se indicará en lo resolutivo del fallo. Con todo, en lo relativo al requerimiento de pago, habida cuenta que el apoderado del demandado no ha dado cumplimiento a lo prescrito en el artículo 49 del Código Adjetivo, en orden a designar un domicilio conocido dentro de los límites urbanos del lugar en que funcione el tribunal respectivo; de acuerdo con lo previsto en el artículo 53 del citado cuerpo legal, corresponde notificar las resoluciones que se dicten por el Estado Diario. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 186 del Código de procedimiento Civil, se confirma la resolución apelada de trece de julio del año dos mil veintiuno, dictada por el 17° Juzgado Civil de Santiago, con las siguientes declaraciones: I.- Se tiene por notificado al demandado de la demanda ejecuti

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 186 del Código de procedimiento Civil, se confirma la resolución apelada de trece de julio del año dos mil veintiuno, dictada por el 17° Juzgado Civil de Santiago, con las siguientes declaraciones: I.- Se tiene por notificado al demandado de la demanda ejecutiva desde que se dicte el cúmplase de la presente resolución; II.- El ejecutado deberá comparecer a dependencias del Tribunal a quo al quinto día hábil siguiente del cúmplase de la presente resolución, bajo apercibimiento de tenerlo por requerido de pago en rebeldía. Devuélvase. N° 6792-2021 Civil.

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintiuno de diciembre de dos mil veintidós. Vistos y teniendo además presente: Primero: Que el artículo 55 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, prescribe, en lo que interesa, que “la parte que solicitó la nulidad de una notificación, por el solo ministerio de la ley, se tendrá por notificada de la resolución cuya notificación fue declarada nula, desde que se le notifique l

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