LEONARDO HERRERA ULLOA Y CARLOS HERRERA ULLOA CONTRA RESOLUCION JUEZ ARBITRO DE DERECHO DON ENRIQUE SILVA SEGURA
Rol
Fecha
21 de diciembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece RODRIGO PADILLA BERNEDO, abogado, en representación de Leonardo Herrera Ulloa, empresario, y de Carlos Herrera Ulloa, estudiante, todos domiciliados para estos efectos procesales en Tucapel N° 142, Concepción, en relación con los autos caratulados “Ulloa con Herrera II”, que se siguen ante el árbitro de derecho don Enrique Silva Segura, y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 203 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, interpuso recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 18 de enero de 2022, notificada por correo electrónico de la misma fecha, dictada en el cuaderno de medida precautoria en la causa caratulada “Ulloa con Herrera II”, en la causa referida. Hace presente que la parte demandante mediante escrito de 29 de noviembre de 2021 solicitó una medida precautoria innominada por la cual se pide que se nombre a un administrador provisorio respecto de siete sociedades de responsabilidad limitada, con las más amplias facultades, y que se prive al administrador estatutario, don Leonardo Herrera Ulloa, de dicha administración. Expone que el tribunal, por resolución de 6 de diciembre de 2021 confirió traslado a su parte, el que fue evacuado mediante escrito de 10 de diciembre de 2021. Agrega que, por resolución de 27 de diciembre de 2021, se recibió el incidente a prueba, y que las partes recurrieron en contra de dicha resolución, a través de presentaciones que fueron rechazadas por resoluciones de 3 de enero de 2022. Menciona que, en el escenario en referencia, su parte, dentro del plazo legal, mediante escrito de 6 de enero de 2022, presentó su lista de testigos y solicitó que se fijaran las audiencias para recibir dicha prueba, sin embargo, por resolución de 7 de enero de 2022, el tribunal arbitral declaró inadmisible la prueba testimonial en el incidente, negándose a tener por presentada la lista de testigos y a fijar audiencia para recibir la prueba, sosteniendo que los hechos fijados en la resolución que recibió el
Fundamentos
motivos que invocó el tribunal a quo; la disposición en parte alguna contempla un examen de esa naturaleza que pueda realizar el tribunal, y exclusivamente se refiere, a que sólo se pueden examinar los testigos que la parte haya indicado en su lista o nómina. Formula, que, en consecuencia, la limitante establecida en el inciso final del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil no aplica para una resolución que haya incursionado en realizar un examen como el que realizó al tribunal a quo, ya que esa limitante sólo se refiere a las materias que están reguladas en el artículo 90 del Código Procedimiento Civil. De aquí, que, en su entender, correspondía aplicar las reglas generales en materia de procedencia del recurso de apelación y, en consecuencia, conceder el recurso. A su turno, refiere que la resolución impugnada es un auto o un decreto, y corresponde conceder la apelación subsidiaria interpuesta en lo principal de su escrito de 10 de enero de 2022. Lo anterior, en conformidad al artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, ya que se trata de un auto o decreto que altera la substanciación regular del juicio o recae sobre trámites que no están expresamente ordenados por la ley. Finaliza aduciendo que, si se estima que la resolución en cuestión es una interlocutoria, lo que cabe es conceder la apelación deducida derechamente en el primer otrosí de nuestro escrito de 10 de enero de 2022. Así de conformidad al artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, ya que se trata de una sentencia interlocutoria respecto de la cual no está excluida la apelación. Pide que esta Corte acoja el recurso de hecho interpuesto, y se decrete que se deja sin efecto la resolución indicada, y que se concede en el solo efecto devolutivo, la apelación subsidiaria interpuesta en lo principal de su escrito de 10 de enero de 2022 o, en subsidio, el recurso de apelación interpuesto en el primer otrosí de dicho escrito, ordenando al tribunal de la instancia que remita las piezas necesarias para que esta Corte entre al conocimiento del recurso de apelación que sea concedido, con costas en caso oposición. INFORMÓ EL JUEZ ÁRBITRO SR. ENRIQUE SILVA SEGURA, quien refiere que efectivamente negó las apelaciones en relación con la prueba de los incidentes tanto por el demandante como por los demandados, dando cumplimiento a la única norma que faculta al tribunal para decidirlo así, como lo es el inciso final del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Indica, en lo medular, que, como se sabe, los casos a que se refiere el inciso citado son todos los relativos a la prueba de los incidentes, sin que la norma haga ninguna distinción, tal como pretende el recurrente, para quien determinadas resoluciones son inapelables cuando se recibe un incidente a prueba, en circunstancias que la que se impugna no formaría parte de ese grupo, cuestión que el informante no suscribe. Refiere que en los documentos que en copia acompaña el recurrente, en los números 4, 7, 8, 9 y 10
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción Concepción, veintiuno de diciembre de dos mil veintidós. VISTO: Comparece RODRIGO PADILLA BERNEDO, abogado, en representación de Leonardo Herrera Ulloa, empresario, y de Carlos Herrera Ulloa, estudiante, todos domiciliados para estos efectos procesales en Tucapel N° 142, Concepción, en relación con los autos caratulados “Ulloa con Herrera II”, que se siguen ante el árbitro de d
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