SIN INFORMACION

CARRERA OLIVARES MANUEL ALFONSO/COMISION DE LIBERTAD CONDICIONAL

Rol

Fecha

21 de diciembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que comparecen don Nicolás Alejandro Carranza Gaete y doña Carolina Alejandra Meza Maldonado, abogados, e interponen acción de amparo en favor de Manuel Alfonso Carrera Olivares, recluido en Centro de Detención Preventiva Santiago Sur, en contra de la resolución de la Comisión De Libertad Condicional que denegó a su representado el beneficio de libertad condicional, acto que estima es ilegal y arbitrario por afectar con ello su libertad personal, garantizada en el numeral 7° del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental. Asimismo, recurre en contra de Gendarmería de Chile como ente redactor del informe psicosocial tenido a la vista por la Comisión Piden que, conociendo de esta acción, esta Corte la acoja y en definitiva restablezca el imperio del derecho, disponiendo se deje sin efecto la referida resolución y se decrete de manera inmediata la Libertad Condicional de su representado. Fundan su acción en que el amparado se encuentra privado de libertad desde el 01 de Junio de 2021, condenado en causa RIT 218- 2020 del 7° Tribunal Oral en lo Penal, el 30 de marzo de 2020 a cumplir la pena de 2 años de presidio menor en su grado medio y a las accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena. Refiere durante su tiempo privado de libertad no ha tenido sanción alguna y que cumple con los requisitos legales, esto es el tiempo mínimo para acceder a la libertad condicional, así como también 7 bimestres de muy buena conducta. Sin embargo, en la última revisión la Comisión recurrida rechazó su postulación sin comunicarle el fundamento de dicha negativa. Alegan una contravención grave al principio de bilateralidad de la audiencia en el proceso de postulación, así como la publicidad de los actos públicos, por cuanto sólo fue notificado de la negativa, sin recibir comunicación respecto de la razón por la que se denegó la libertad condicional en su postulación, ni copia de lo que debió firmar por no haber sido

Fundamentos

fundamentos de la resolución de la Comisión, lo que vulnera en definitiva sus posibilidades de defensa. Así las cosas, finalizan, la decisión tomada por la Comisión es arbitraria e ilegal y menoscaba directamente el derecho a la libertad personal y seguridad individual del amparado. Segundo: Que, en representación de la recurrida comparece evacuando el informe solicitado el Ministro Alejandro Aguilar Brevis, Presidente de la Comisión de Libertad Condicional, quien expone que consta que el recurrente fue postulado por el Centro de Detención Preventiva Santiago Sur y que, por unanimidad, se rechazó la concesión del beneficio de que se trata el recurso. Transcribe al efecto lo razonado en la resolución, la que expone, en resumen, que si bien el amparado ha permanecido privado de libertad por el tiempo mínimo para acceder al beneficio y que además mantiene conducta intachable durante los cuatro últimos bimestres, la documentación acompañada da cuenta de la existencia de factores de riesgo de reincidencia que desaconsejan, por ahora, otorgarle el beneficio solicitado, particularmente, “posee un nivel de reincidencia medio, identificándose una disminuida conciencia respecto del delito, ya que no logra elaborar cogniciones alternativas y prosociales, tendiendo a evadir su responsabilidad en la comisión del delito. Asimismo, se indica que no concibe el daño generado a terceros, visualizando solo sus propios daños. No se ha incorporado a programa para privados de libertad y no desempeña actividades educacionales ni laborales”. Dichas razones, continúa la transcripción, “impiden por ahora tener por probados en su proceso de reinserción social, como exige el Decreto Ley N° 321”. Por consiguiente, finaliza el informante, la Comisión rechazó la concesión del beneficio de libertad condicional para el amparado, teniendo presente que el análisis de los antecedentes acompañados por Gendarmería de Chile – y que adjunta a su informe - no permitía hacer uso de la facultad antes referida. Tercero: Que el artículo 21 de la Constitución Política de la República, consagra la denominada acción de amparo y dispone, en lo pertinente, que: “Todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado”. De igual forma, el inciso tercero de dicho precepto señala que “El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. La respectiva magistratura dictará en tal caso las medidas indicadas en los incisos anteriores que estime conducentes para restablecer el imperi

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se rechaza el recurso de amparo deducido en favor de Manuel Alfonso Carrera Olivares, en contra de la Comisión de Libertad Condicional y de Gendarmería de Chile. Regístrese, comuníquese y archívese. N°Amparo-4546-2022.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veintiuno de diciembre de dos mil veintidós. Visto y teniendo presente: Primero: Que comparecen don Nicolás Alejandro Carranza Gaete y doña Carolina Alejandra Meza Maldonado, abogados, e interponen acción de amparo en favor de Manuel Alfonso Carrera Olivares, recluido en Centro de Detención Preventiva Santiago Sur, en contra de la resolución de la Comisión De Libertad C

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