Juzgado de Letras y Garantía de Yumbel

SOBARZO/OJEDA

Rol

C-2-2021

Fecha

31 de agosto de 2021

Materia

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: Que, sin perjuicio de estimar que la objeción deducida por el abogado de la parte demandada en su escrito de folio 11, de conformidad con lo señalado en los artículos 466 inciso tercero, en relación al artículo 440 inciso segundo, ambos del Código del Trabajo, lo ha sido en forma extemporánea, toda vez que de acuerdo a certificaciones del ministro de fe de folio 30 y 33, la carta certificada dirigida a la demandada fue depositada en la oficina de Correos el 8 de julio del presente año, venciendo entonces el plazo para oponer objeciones a la liquidación el 13 del mismo mes, lo que desde ya es fundamento suficiente para rechazar la objeción planteada, ya que ésta fue presentada el 15 de julio de 2021, igualmente en cuanto al fondo de la objeción ésta no puede prosperar, por cuanto la sentencia de término en la presente causa y que fija los valores a que fue condenada la demandada por cada uno de los conceptos contenidos en la liquidación, es la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2020, la que se encuentra firme. Ahora, en cuanto a los reajustes e intereses, en la liquidación aparecen claramente establecidos los períodos en que se aplican y el porcentaje correspondiente, no habiendo el incidentista, por lo demás, alegado expresamente que existan errores de cálculos numéricos o en las bases de cálculo mencionando una cantidad distinta a las expresadas en la liquidación, por lo que de conformidad con lo dispuesto en las normas citadas y artículo 469 del Código del Trabajo, SE RECHAZA, con costas, la objeción deducida en lo principal de folio 11 por la parte ejecutada. RIT: C-2-2021 RUC: 20-4-0282092-7 Proveyó doña Silvia Jiménez Cid, Juez Titular del Juzgado de Letras y Garantía de Yumbel, quien suscribe con firma electrónica avanzada. En Yumbel a treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno, se notificó por el estado diario la resolución precedente. 2021-08-31T16:32:43-0400

Fallo

se resuelve. VISTO: Que, sin perjuicio de estimar que la objeción deducida por el abogado de la parte demandada en su escrito de folio 11, de conformidad con lo señalado en los artículos 466 inciso tercero, en relación al artículo 440 inciso segundo, ambos del Código del Trabajo, lo ha sido en forma extemporánea, toda vez que de acuerdo a certificaciones del ministro de fe de folio 30 y 33, la carta certificada dirigida a la demandada fue depositada en la oficina de Correos el 8 de julio del presente año, venciendo entonces el plazo para oponer objeciones a la liquidación el 13 del mismo mes, lo que desde ya es fundamento suficiente para rechazar la objeción planteada, ya que ésta fue presentada el 15 de julio de 2021, igualmente en cuanto al fondo de la objeción ésta no puede prosperar, por cuanto la sentencia de término en la presente causa y que fija los valores a que fue condenada la demandada por cada uno de los conceptos contenidos en la liquidación, es la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2020, la que se encuentra firme. Ahora, en cuanto a los reajustes e intereses, en la liquidación aparecen claramente establecidos los períodos en que se aplican y el porcentaje correspondiente, no habiendo el incidentista, por lo demás, alegado expresamente que existan errores de cálculos numéricos o en las bases de cálculo mencionando una cantidad distinta a las expresadas en la liquidación, por lo que de conformidad con lo dispuesto en las normas citadas y artículo 469 del Códi

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VGLDWXBKLP Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 08 de septiembre de 2019, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.hora

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