SIN INFORMACION

MARIN / SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

21 de diciembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto: A folio 1, se deduce acción de protección en favor de don Fernando Ramón Marín Santander, cubano, y en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por el acto arbitrario e ilegal, conculcatorio del derecho consagrado en el numeral 2° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que importaría la falta de pronunciamiento de la recurrida sobre la solicitud de residencia definitiva del recurrente. Solicita que esta Corte, restableciendo el imperio del derecho, ordene a la recurrida el pronunciamiento de rigor. Funda su arbitrio en que es residente temporario regular en el país, y solicitó la permanencia definitiva el 18 de agosto de 2020, habiendo transcurrido más de dos años sin respuesta a su solicitud, lo que le ha traído diversos perjuicios en la vida cotidiana, y sin que existan noticias respecto a la misma, incumpliéndose entonces, por parte de la recurrida, el debido proceso administrativo, especialmente en lo referente a los artículos 7, 17 y 27 de la Ley N° 19.880. A folio 11, informa el Servicio Nacional de Migraciones, solicitando el rechazo del arbitrio intentado, señalando que el extranjero impetró su solicitud de permanencia definitiva en la fecha que señala, la que se declaró desistida con fecha 29 de noviembre de 2022, en razón de haber transcurrido el plazo de 5 días para subsanar defectos que le fuera concedido y notificado con fecha 12 de noviembre de 2021. En este sentido, señala que el recurso ha perdido oportunidad en razón de haberse resuelto su solicitud en la forma indicada. A folio 12, se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y

Fundamentos

considerando: Primero: Que la omisión reprochada a través del presente arbitrio es la falta de respuesta de la solicitud de residencia definitiva del recurrente, que le ha puesto en una situación de incertidumbre, que le ha impedido realizar diversos trámites necesarios para la vida diaria, afectando su derecho al debido proceso administrativo y a la igualdad ante la ley. Segundo: Que, aun cuando es de competencia exclusiva de la autoridad administrativa resolver las solicitudes de residencia temporal o permanente, ello no implica que pueda tramitarlas de forma arbitraria, puesto que resultan aplicables en la especie las normas de la Ley N° 19.880, que regula la actividad administrativa, estableciendo reglas y principios que se deben aplicarse de forma imperativa, los que sirven no sólo para colmar vacíos legales en materias carentes de regulación expresa, sino que, además, deben orientar la interpretación que la autoridad efectúe de las normas que rigen la materia propia de su competencia, puesto que constituyen una garantía en favor de los particulares frente a la Administración. Tercero: Que, para resolver la materia, cabe tener presente que el inciso 1° del artículo 31 de la Ley 19.880, dispone que “Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos señalados en el artículo precedente y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de cinco días, subsane la falta o acompañe los documentos respectivos, con indicación de que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su petición.” Cuarto: Que, de la norma transcrita en el considerando que precede, se advierte claramente que, al momento de advertirse la falta de requisitos para la procedencia de la visa por la recurrida, lo exigible a esta era la dictación de una resolución fundada indicando los documentos faltantes, a fin de otorgar un plazo a la solicitante para acompañarlos y apercibir con el desistimiento de las solicitudes, para el caso de no cumplirse lo ordenado; y que la misma fuera debidamente notificada. Quinto: Que nada de aquello ha sido cumplido por la administración, desde que no se da cuenta documentada de la existencia de aquel acto debidamente fundamentado, del que se hace una mera referencia, y tampoco se da cuenta de que el mismo haya sido debidamente notificado al recurrente. Ello implica una infracción a la obligación de fundamentar y notificar los actos administrativos, contemplada en los artículos 11, 41 y 45 de la Ley N°19.880 y que causa un evidente perjuicio, puesto que impide subsanar el vicio, como también el ejercicio de los recursos administrativos contemplados en los artículos 59 y siguientes del mismo cuerpo legal.

Fallo

Por estas consideraciones y conforme con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, se acoge, sin costas, la acción de protección interpuesta en favor de don Fernando Ramón Marín Santander en contra del Servicio Nacional de Migraciones, y en consecuencia, se deja sin efecto la resolución de fecha 29 de noviembre de 2022 que tuvo por desistida la solicitud de permanencia definitiva del recurrente, debiendo disponerse la reanudación del procedimiento por el Servicio, dictando y notificando la resolución que corresponda para subsanar los vicios detectados, dando a la recurrente un plazo prudencial, no inferior a los 30 días hábiles, a fin que acompañe los documentos faltantes. Regístrese, notifíquese, comuníquese por la vía más expedita y, en su oportunidad, archívese. N°Protección-133182-2022.

Texto Completo (Preview)

Llg C.A.Valparaíso. Valparaíso, veintiuno de diciembre de dos mil veintidós. Visto: A folio 1, se deduce acción de protección en favor de don Fernando Ramón Marín Santander, cubano, y en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por el acto arbitrario e ilegal, conculcatorio del derecho consagrado en el numeral 2° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que importaría la

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