ALAÑA / SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES.
Rol
Fecha
21 de diciembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: A folio 1, se deduce acción de protección en favor de don Santiago Sosa Trasmonte, don Richard Jesús Ysturiz Monsalve y don Eduardo José Alaña Higuera, todos venezolanos, y en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por el acto arbitrario e ilegal, conculcatorio del derecho consagrado en el numeral 2° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que importaría la falta de pronunciamiento de la recurrida sobre las solicitudes de residencia definitiva de los recurrentes. Solicita que esta Corte, restableciendo el imperio del derecho, ordene a la recurrida los pronunciamientos de rigor. Funda su arbitrio en que los recurrentes son residentes temporarios regulares en el país, y solicitaron la permanencia definitiva el 26 de febrero de 2021, el 6 de agosto de 2021 y el 30 de septiembre de 2021 respectivamente, habiendo transcurrido más de un año sin respuesta a su solicitud, lo que les ha traído diversos perjuicios en la vida cotidiana, y sin que existan noticias respecto a la misma, incumpliéndose entonces, por parte de la recurrida, el debido proceso administrativo, especialmente en lo referente a los artículos 7, 17 y 27 de la Ley N° 19.880. A folio 13, informa el Servicio Nacional de Migraciones, oponiendo en primer lugar excepción de cosa juzgada respecto de una persona diversa a los recurrentes, indicando que por sentencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Rancagua, en causa que señala únicamente como “Rol 302”, se habría fallado su situación migratoria, rechazándose el arbitrio interpuesto. En referencia al fondo, solicita el rechazo del arbitrio intentado, señalando que los extranjeros impetraron sus solicitudes de permanencia definitiva en las fechas que señalan, encontrándose la de Santiago Sosa Trasmonte en etapa de evaluación intermedia, y la de Eduardo José Alaña Higuera en etapa de análisis I, sin informar respecto de la de Richard Jesús Ysturiz Monsalve. A ese respecto, señala que mantienen situación migratoria regular en
Fundamentos
considerando: I. En cuanto a la excepción de cosa juzgada: Primero: Que la alegación en comentario será desestimada, teniendo únicamente presente que ella no se refiere a ninguno de los recurrentes en autos, sino a una persona diversa y desconocida; y que, al momento de citar cuál sería el
Fallo
fallo en virtud del cual se produciría la triple identidad alegada, el mismo tampoco resulta correctamente individualizado por la actora, impidiendo a esta Corte realizar el contraste solicitado. II. En cuanto al fondo: Segundo: Que la omisión reprochada a través del presente arbitrio es la falta de respuesta de las solicitudes de residencia definitiva de los recurrentes, que les ha puesto en una situación de incertidumbre, que les ha impedido realizar diversos trámites necesarios para la vida diaria, afectando su derecho al debido proceso administrativo y a la igualdad ante la ley. Tercero: Que, aun cuando es de competencia exclusiva de la autoridad administrativa resolver las solicitudes de residencia temporal o permanente, ello no implica que pueda tramitarlas de forma arbitraria, puesto que resultan aplicables en la especie las normas de la Ley N° 19.880, que regula la actividad administrativa, estableciendo reglas y principios que se deben aplicarse de forma imperativa, los que sirven no sólo para colmar vacíos legales en materias carentes de regulación expresa, sino que, además, deben orientar la interpretación que la autoridad efectúe de las normas que rigen la materia propia de su competencia, puesto que constituyen una garantía en favor de los particulares frente a la Administración. Cuarto: Que, desde que se presentaron los requerimientos de permanencia definitiva, el procedimiento ha demorado más de seis meses, en circunstancias que el artículo 27 de la Ley N° 1
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Llg C.A.Valparaíso. Valparaíso, veintiuno de diciembre de dos mil veintidós. Visto: A folio 1, se deduce acción de protección en favor de don Santiago Sosa Trasmonte, don Richard Jesús Ysturiz Monsalve y don Eduardo José Alaña Higuera, todos venezolanos, y en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por el acto arbitrario e ilegal, conculcatorio del derecho consagrado en el numeral 2° del ar
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