NICOLAS ROBERTO MIRANDA VERA CON NICOLE MARIBEL ALTAMIRANO VARGAS
Rol
Fecha
21 de diciembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: A folio 1 comparece don Nicolás Roberto Miranda Vera, RUN 20.064.319-4, estudiante, con domicilio en Las Zóngaras N°18, Población Mirador, quien interpone recurso de protección contra Nicole Maribel Altamirano Vargas, RUN 19.368.679-6, con domicilio en Teneun 5, Población Antonio Varas, Puerto Montt. Expone que la recurrida lo acusó de violación; sin embargo, debido a la falta de evidencias e incongruencias en las declaraciones, el fiscal se decidió archivar el caso. No obstante lo anterior, afirma que el 28 de septiembre de 2022 la recurrida lo acusó nuevamente de manera falsa, esta vez mediante una “funa” en Instagram. Solicita la eliminación de la “funa” de redes sociales, una orden de alejamiento, se le pida disculpas públicas y se le indemnice. Acompaña: 1- Resolución de la Fiscalía Regional, de fecha 15 de marzo de 2022, que aprobó el archivo provisional respecto de un delito de violación de mayor de 14 años. 2.- Capturas de pantalla de la “funa” y 3.- Certificados de la universidad, de antecedentes y del DAEM. A folio 5 se declaró admisible el recurso de protección y se pidió informe a la recurrida. A folio 6 se concedió orden de no innovar. A folio 26 Nicole Maribel Altamirano Vargas evacua informe. Señala que “esto” lo hizo público debido a la falta de trabajo policial en el caso, ya que esto ocurrió durante la pandemia lo que complicó la comunicación entre víctima y fiscalía. Explica que ha sido proceso muy difícil para ella, afectándose severamente su estado mental, pasando desde un estado de shock, pérdida de cabello (alopesia nerviosa), estrés post traumático, ansiedad social hasta una depresión severa. Agrega que al momento de realizar la “funa” recibió dos testimonios de personas que hablaron de más daños causados por el recurrente. Acompaña un Dato de Atención de Urgencia, Informe Policial N°637 de fecha 7 de febrero de 2022 de Brisex y capturas de pantalla de conversaciones por mensajería de texto. A folio 28 se trajeron los autos en
Fundamentos
considerando: Primero. Que, el recurso de protección de garantías establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, corresponde a una acción de naturaleza cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de aquellos derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, a través de la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio . Segundo. Que, el actor funda su recurso en la actuación -que califica de ilegal y arbitraria- consistente en una publicación efectuada en Instagram, en la cual se lo “funa”, mediante una imputación de un delito falsa. Tercero. Que, la recurrida no niega la publicación, justificando aquella en la falta de trabajo policial frente a los hechos que denunció en su oportunidad. Cuarto. Que, con el mérito de los antecedentes allegados a esta causa se tiene por acreditado que doña Nicole Maribel Altamirano Vargas efectuó una publicación en Instagram relatando hechos constitutivos de un delito, imputando autoría a don Nicolás Roberto Miranda Vera. Así consta en las capturas de pantalla acompañadas por el actor y ello no ha sido negado por la recurrida quien, por el contrario, intenta justificarlo. Quinto. Que, sin perjuicio de la efectividad o no de los hechos que habrían motivado la publicación en cuestión, lo cierto es que el ordenamiento jurídico prevé los mecanismos procesales idóneos para dilucidarlos, salvaguardando los derechos de todos los intervinientes en el caso. Por ello, doña Nicole puede acercarse hasta la Fiscalía o a la policía y aportar nuevos antecedentes o efectuar las solicitudes correspondientes para que se continúe la investigación de los hechos relatados. Sin embargo, no son las redes sociales el lugar para imputar la comisión de delitos, toda vez que con ello se afectan derechos fundamentales del recurrente, especialmente, el derecho a la protección de la honra que tiene toda persona, mediante actos que no han sido debidamente comprobados lo cual, además, importa una forma de autotutela, proscrita por la ley. Por tales razones esta acción se acogerá, pero solo en los términos que se dirá más adelante. Sexto. Que, respecto de las peticiones del recurrente consistentes en una orden de alejamiento contra la recurrida, que se le pida disculpas públicas y que se le pague una indemnización; cabe tener presente no es ésta la vía idónea para ejercer tales pretensiones. En efecto, si el recurrente desea perseverar en tales solicitudes el ordenamiento jurídico prevé los mecanismos procesales y los tribunales competentes para
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 19 N°3 inciso 5° y N°4 y en el artículo 20 de la Constitución Política y en Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara: I.- Que, se acoge el recurso de protección interpuesto por don Nicolás Roberto Miranda Vera en contra de doña Nicole Maribel Altamirano Vargas, solo en cuanto se ordena a la recurrida eliminar las publicaciones efectuadas en Instagram (para el caso de que no se hubiesen eliminado ya) y abstenerse, en lo sucesivo, de realizar publicaciones del tenor que motivó el recurso de protección, ya sea por las mismas redes sociales o por otros medios similares. II.- Que, no se condena en costas a la recurrida por no haber sido totalmente vencida y haber tenido motivo plausible para litigar. Redacción del Fiscal (S) don Cristian Rojas Collao. Comuníquese, regístrese y archívese en su oportunidad. Rol Protección N°4377-2022.
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Puerto Montt, veintiuno de diciembre de dos mil veintidós. Vistos: A folio 1 comparece don Nicolás Roberto Miranda Vera, RUN 20.064.319-4, estudiante, con domicilio en Las Zóngaras N°18, Población Mirador, quien interpone recurso de protección contra Nicole Maribel Altamirano Vargas, RUN 19.368.679-6, con domicilio en Teneun 5, Población Antonio Varas, Puerto Montt. Expone que la recurrida lo ac
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