ROMERO/SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN DIRECCION REGIONAL DEL MAULE
Rol
Fecha
21 de diciembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que a folio 1 comparece el abogado don HUGO FELIPE ESCOBAR ARZOLA, en representación de don JUAN RAMÓN ROMERO PARRA, de don JOEL SEGUNDO ROMERO PARRA, de doña EUNICE DEL CARMEN ROMERO PARRA, de doña YOLANDA INÉS ROMERO PARRA, de doña MARÍA ROSALÍA ROMERO PARRA, de doña ISABEL MARGARITA ROMERO PARRA, de doña PATRICIA VIOLETA ROMERO PARRA, y de don LUIS ALFONSO ROMERO PARRA, e interpone recurso de Protección en contra de la Directora Regional del Maule del Servicio de Registro Civil e Identificación, doña Gisela Alejandra Castillo Astaburuaga. Indica que sus representados son herederos de doña FLOR IRENE ROMERO PARRA, según consta del certificado de posesión efectiva, cuya inscripción se encuentra registraba bajo el N° 82612 del año 2021, del Servicio de Registro Civil e Identificación de Chile, Oficina de Talca, en su calidad de hermanos. – Que en dicha resolución se mencionó como herederos, a los recurrentes, y además se incluyó a la hermana fallecida de la causante, doña MARÍA MAGALY ROMERO PARRA haciendo mención que la representaba su hija de nombre DANIELA DEL CARMEN MUÑOZ ROMER0, cédula nacional de identidad N° 16.270.284-k, fecha de nacimiento 22 de noviembre de 1985.- Aduce que sus representados, vienen en solicitar a este servicio, que se excluya como comunera a su hermana doña MARÍA MAGALY ROMERO PARRA, cédula nacional de identidad N° 9.393.829-1. Fecha de Nacimiento: 21-02-1965. Fecha de defunción: 26-05-2018. Calidad de heredera: Hermana, domiciliada en calle 34 Oriente 7 Sur 3696, Talca, y representada por su hija doña DANIELA DEL CARMEN MUÑOZ ROMERO, según consta del Duplicado de Certificado de Posesión Efectiva que se acompaña al recurso. Argumenta que los modos de adquirir el dominio están establecidos en la ley, específicamente en el artículo 588 del Código Civil, que dice: “Los modos de adquirir el dominio son la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte, y la prescripción”. Que el Artí
Fallo
por tanto no opera el derecho de transmisión y tampoco cumpliría con la exigencia del artículo 962 del Código Civil, al no existir al tiempo de abrirse la sucesión, (“ya que la hermana falleció antes que la causante, por lo que esta hermana, ni su sucesión, es heredera de la causante”). - Manifiesta que con fecha 23 de junio del año en curso, se presentó solicitud de rectificación de posesión efectiva intestada ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, Oficina de San Javier, Ingreso Número: 328, para los efectos de que la oficial del Registro Civil correspondiente, se solicitó rectificar la solicitud N° 342 de la Oficina de San Clemente, de fecha 17-11-2021, para que se elimine a la heredera agregada, es decir, a doña DANIELA DEL CARMEN MUÑOZ ROMERO, quien es hija de doña MARIA MAGALY ROMERO PARRA, esta última hermana de la causante doña FLOR IRENE ROMERO PARRA. Que mediante resolución de fecha 19-07-2022, el Servicio de Registro Civil e Identificación emite la siguiente resolución: “Resolución Rechaza Rectificación N° 10478 impresa el 19-07-2022, fecha el 19-07-2022.- Se rechaza la presente rectificación, toda vez que atendida la fecha de fallecimiento de la causante (17-082021), la persona que se pretende eliminar, esto es a doña DANIELA MUÑOZ ROMERO, concurre por derecho de representación de su madre doña MARÍA MAGALY ROMERO PARRA, quien es hermana de la causante y fallecida con anterioridad a doña FLOR IRENE ROMERO PARRA, es decir el día 26-05-2018. Lo anterior
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Talca, veintiuno de diciembre de dos mil veintidós. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que a folio 1 comparece el abogado don HUGO FELIPE ESCOBAR ARZOLA, en representación de don JUAN RAMÓN ROMERO PARRA, de don JOEL SEGUNDO ROMERO PARRA, de doña EUNICE DEL CARMEN ROMERO PARRA, de doña YOLANDA INÉS ROMERO PARRA, de doña MARÍA ROSALÍA ROMERO PARRA, de doña ISABEL MARGARITA ROMERO PARRA, de doña PA
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