SIN INFORMACION

FERNANDEZ/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES.

Rol

Fecha

21 de diciembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Con fecha 4 de octubre de 2022, comparecen los abogados Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, por sí y en favor de Yusbelys del Carmen Fernández Vivas, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°26.610.911-3; domiciliados para estos efectos en Palominos N°460, Comuna de Rancagua, interponen recurso de protección de garantías constitucionales en contra del Servicio Nacional de Migraciones, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, representado por don Luis Thayer Correa, con domicilio en San Antonio 580, comuna Santiago, Región Metropolitana, por la omisión ilegal y arbitraria en el pronunciamiento sobre la solicitud de reconsideración de permanencia definitiva, solicitada con fecha 04 de abril de 2022, por impedir dicha omisión el principio de igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 19.880. Indican que el recurrente ingresó al país en calidad de turista, para luego cambiar su estado migratorio a residente temporario mediante visa otorgada, con el propósito de establecerse y desarrollar su proyecto de vida en Chile. Agregan que previo al vencimiento de su visa de residencia temporaria, la recurrente solicita el beneficio de residencia definitiva. Agregan que la actora es notificada mediante resolución exenta que se rechazó su solicitud de permanencia definitiva, y se le otorga en subsidio visa de residencia temporaria, por no haber pagado el beneficio. Señalan que, en razón de lo anterior y dentro del plazo legal, con fecha 4 de abril de 2022, la recurrente ingresa solicitud de reconsideración de permanencia definitiva, según en comprobante de recurso N°43506844, que acompaña. Alegan que, sin embargo, a la fecha de interposición del presente recurso, la recurrente no ha recibido ninguna respuesta por parte de la Institución recurrida, lo que la man

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de nuestra Carta Fundamental, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben estimar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o amague ese ejercicio. SEGUNDO: Que, mediante el presente recurso se reprocha la excesiva dilación del procedimiento administrativo de solicitud reconsideración de permanencia definitiva iniciada por la actora con fecha 4 de abril de 2022, por cuanto hasta la fecha de interposición de la presente acción constitucional de protección, tal solicitud no ha sido resuelta por la autoridad administrativa, transcurriendo un plazo de seis meses sin que dicha petición tuviera respuesta definitiva por parte de la administración. TERCERO: Que, atendido el tiempo transcurrido, se prescindió del informe solicitado a la recurrida. CUARTO: Que, para resolver el asunto en examen, se debe acudir a lo instaurado en la Ley N°19.880. En este sentido resulta útil destacar el principio de celeridad, previsto en su artículo 7°, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Lo anterior resulta congruente con el principio conclusivo, consagrado en el artículo 8°, que determina la necesidad de término del procedimiento con un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo, así como con el principio de economía procedimental, del artículo 9°, que manda a la Administración responder con eficacia, evitando trámites dilatorios. Por último, el artículo 14° define el principio de inexcusabilidad señalando que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación. QUINTO: Que, queda en evidencia el incumplimiento de la normativa que regula la actividad de la Administración, toda vez que la autoridad respectiva ha desconocido la aplicación de los principios de celeridad, conclusivo, de economía procedimental e inexcusabilidad, en tanto ha dilatado la decisión respecto de la solicitud de permanencia definitiva, excediendo el plazo establecido en el artículo 27 de la mencionada Ley N°19.880 (SCS Rol N° 24.827-2020). SEXTO: Que,

Fallo

por tanto, la dilación de la recurrida en el pronunciamiento sobre la antes indicada solicitud, en este caso particular, debe ser calificada de ilegal y arbitraria porque vulnera la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N°2 de la Carta Fundamental, en tanto importa una discriminación en contra del recurrente en relación con el trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar debidamente sus solicitudes, obteniendo una respuesta formal y oportuna en la que se contengan las razones conforme a las cuales la autoridad ha adoptado la decisión terminal pertinente. Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, se declara que, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido en favor Yusbelys del Carmen Fernández Vivas, cédula de identidad para extranjeros N°26.610.911-3, de nacionalidad venezolana, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, solo en cuanto se dispone que éste último deberá emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda respecto de la solicitud de reconsideración de permanencia definitiva dentro del plazo de noventa días corridos, contados desde que la presente sentencia se encuentre ejecutoriada. Regístrese, comuníquese y archívese. IC Rol 12154-2022

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C.A. de Rancagua Rancagua, veintiuno de diciembre de dos mil veintidós. VISTOS: Con fecha 4 de octubre de 2022, comparecen los abogados Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, por sí y en favor de Yusbelys del Carmen Fernández Vivas, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°26.610.911-3; domiciliados para estos efectos en Palominos N°460, Comuna de Ran

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