EN FAVOR DE ANA MARIA MARQUEZ Y OTROS/SUBSECRETARIA RELACIONES EXTERIORES
Rol
Fecha
21 de diciembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Con fecha 15 de diciembre del año en 2022, comparece José Patricio Cornejo Ibarra, egresado de derecho, en favor de Ana María Marquez Cardenas, venezolana, pasaporte venezolano número 167006480 y Adalberto Antonio Rosales, venezolano, pasaporte venezolano número 167006558, quienes interponen recurso de amparo en contra del Ministerio De Relaciones Exteriores, con domicilio en Teatinos N°180, piso 5, comuna de Santiago. Funda su recurso en que los amparados, de nacionalidad venezolana, son padres de Paola María Rosales Márquez, venezolana, con residencia definitiva en Chile. Señala que los amparados solicitaron sus visas de responsabilidad democrática, con fecha 24 de marzo de 2020, siendo citados para los días 8 de junio de 2020 y 10 de junio de 2020. Relata que pese a lo anterior, en fecha 11 de noviembre de 2020 los amparados recibieron un correo electrónico, de carácter masivo de parte de la Cancillería de Chile, en el cual se les informó que, debido a la prolongación del cierre de fronteras por la pandemia del coronavirus, aunado al hecho de que se había excedido el plazo máximo para la finalización del procedimiento administrativo, la autoridad había decidido dictar acto terminal de todos los trámites de solicitud de Visa de Responsabilidad Democrática, y en consecuencia, rechazar todas las solicitudes de visa pendientes, sin considerar el análisis y estudio del caso particular, tomando en cuenta que, los amparados cumplían con todos los requisitos para el otorgamiento de las visas. Afirma que en el caso que nos ocupa, se ha vulnerado la libertad personal de los amparados, toda vez que el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante acto arbitrario e ilegal de cierre del procedimiento de las solicitudes de Visa de Responsabilidad Democrática, y rechazo de las solicitudes en referencia, le está negando la posibilidad a los amparados de ingresar libremente al país, a pesar de estar cumpliendo con las disposiciones exigidas por la autoridad migratoria
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de amparo, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, es una acción constitucional que tiene por objeto resguardar la libertad personal o seguridad individual de las personas, frente acciones u omisiones ilegales que priven, restrinjan o perturben las garantías constitucionales mencionadas. SEGUNDO: Que, en cuanto a la excepción de incompetencia alegada por la recurrida, fundada en que los recurrentes tendrían su domicilio en Venezuela y porque el acto recurrido aconteció o tendrá sus efectos en un territorio jurisdiccional diverso al de esta Corte de Apelaciones, corresponde rechazarla, por cuanto tratándose de un persona que intenta obtener la documentación necesaria para poder ingresar al país, necesariamente es en Chile en donde debe conocerse y resolverse su solicitud, no existiendo una norma de competencia que impida que esta Corte conozca de la presente acción y considerando que este tribunal ya previno en el conocimiento del recurso, en atención a la tramitación expedita que exige el carácter cautelar de este procedimiento. TERCERO: Que, el acto que motiva el presente recurso de amparo consiste en la comunicación remitida a los amparados a través de un correo electrónico masivo enviado el 11 de noviembre del año 2020 de parte de la Cancillería de Chile, en el cual se le informó que, debido a la prolongación del cierre de fronteras por la pandemia del coronavirus y a que se había excedido el plazo máximo para la finalización del procedimiento administrativo, la autoridad había decidido dictar acto terminal de todos los trámites de solicitudes de visa de responsabilidad democrática y, en consecuencia, rechazar las solicitudes efectuadas. CUARTO: Que, de acuerdo al expreso tenor de lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, el recurso de amparo es procedente respecto de todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, o que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual, no configurándose ninguna de dichas hipótesis respecto de los amparados, quien alega más bien una afectación de sus derechos por parte de la Administración al haberse cerrado los procesos de solicitudes de visa, lo que fue explicado por la recurrida, en atención al volumen de solicitudes presentadas y las restricciones impuestas por la pandemia del Covid-19, encontrándose aún en trámite aquella. QUINTO: Que, según lo establece el artículo 53 de la Ley 19.880, la autoridad administrativa podrá, de oficio o a petición de parte, invalidar los actos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado, siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde la notificación o publicación del acto. De lo anterior se sigue, que el plazo para proceder a la invalidación de los actos administrativos es d
Fallo
fallo Rol 31.176-2016. SEXTO: Que, en el contexto fáctico descrito anteriormente, la acción intentada resulta improcedente, pues desde la ocurrencia del acto que se estima vulneratorio ha transcurrido más de dos años sin que la parte realizara alguna alegación, lo que no se condice, además, con la premura de la decisión que debe emitirse en los recursos de amparo. SÉPTIMO: Que, en consecuencia, no se advierte la existencia de un acto ilegal o arbitrario que haya privado, perturbado o amenazado la libertad o seguridad de los amparados, por lo que, al no darse el supuesto básico que hace procedente la vía ejercida, el presente recurso no puede prosperar, sin perjuicio de las demás vías jurisdiccionales y/o administrativas que eventualmente correspondan al efecto. Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se declara: I.- Que, se rechaza la alegación de incompetencia deducida por la recurrida. II.- Que, se rechaza el recurso de amparo deducido en favor de Ana María Marquez Cardenas y Adalberto Antonio Rosales en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores. Acordado lo anterior con el voto en contra del Ministro Señor Ricardo Pairicán García, quien estuvo por acoger la acción constitucional por las siguientes razones: 1° Que, del correo electrónico cuyo contenido acompañaron los recurrentes y que no fue controvertido por el recurrido al evacuar el informe, resulta evidente que la entidad competente omitió pronun
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Rancagua, veintiuno de diciembre de dos mil veintidós. Vistos: Con fecha 15 de diciembre del año en 2022, comparece José Patricio Cornejo Ibarra, egresado de derecho, en favor de Ana María Marquez Cardenas, venezolana, pasaporte venezolano número 167006480 y Adalberto Antonio Rosales, venezolano, pasaporte venezolano número 167006558, quienes interponen recurso de amparo en contra del Ministerio
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