SIN INFORMACION

OBREQUE / MUNICIPALIDAD DE LO ESPEJO

Rol

Fecha

21 de diciembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: El 15 de septiembre del año en curso, comparece don Michel Sebastián Obreque Hernández, enfermero, domiciliado en Carrión 1795, comuna de Independencia, quien interpone recurso de protección en contra de Ilustre Municipalidad de Lo Espejo, representada por su Alcaldesa Javiera Paz Reyes Jara, ambos domiciliados en Cardenal Raúl Silva Henríquez 8321, Lo Espejo, por haberlo desvinculado de sus funciones laborales de enfermero en SAR Julio Acuña Pinzón de la Comuna de Lo Espejo, privándolo de sus remuneraciones de forma arbitraria e ilegal, vulnerando así los derechos fundamentales consagrados en el artículo 19 n° 1, 2 y 3 de la Constitución Política de la República, por lo que solicita se adopte de inmediato y en forma urgente las providencias que pide, o las que la Corte juzgue necesarias, para restablecer el imperio del Derecho y asegurar su debida protección. Indica que en marzo del año 2021 fue contratado a honorarios para cumplir funciones de enfermero en el SAR Julio Acuña Pinzón de la comuna de Lo Espejo, dependiente de la corporación municipal de la misma comuna. Informa que el 28 de mayo pasado, mientras se encontraba ejerciendo sus funciones como jefe de turno en SAR Julio Acuña Pinzón, el enfermero Luis Bahamondes le señaló que una persona se encontraba en la sala de espera gritando, dirigiéndose hasta el lugar verificando que se trataba de un paciente policonsultante, quien además estaba en situación de calle, dormía en la sala de espera y que la noche anterior había consultado en el servicio por mantener dificultad respiratoria, oportunidad en la que el médico tratante le prescribió medicamentos a fin de estabilizarlo y lo derivó al hospital para su tratamiento, lo que no se realizó, por lo que al tomar el turno ese día 28 de mayo, se le envió inmediatamente al hospital. Por esta razón, al verlo ese mismo día en la tarde en la sala de espera del SAR, le consultó por qué se había venido del hospital no obteniendo respuesta; inmediatamente se coloc

Fundamentos

Considerando: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales constituye una acción constitucional de urgencia destinada a amparar el legítimo ejercicio de los derechos que se enumeran en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, que deben tener el carácter de indubitados, mediante la adopción de medidas de resguardo que la Corte se encuentre en condiciones de disponer, ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe dicho ejercicio. Segundo: Que, en consecuencia, constituye presupuesto indispensable de la acción cautelar de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho de quienes incurren en él-, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado precedentemente. Tercero: Que, además, la presente acción constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el n°1 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, debe interponerse ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria e ilegal de que se trate, dentro del plazo fatal de treinta días, contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos. Cuarto: Que según lo ha reconocido el propio recurrente, el 30 de junio último habría tomado conocimiento de la suspensión de funciones y de la instrucción de un sumario administrativo en su contra, razones por las cuales no habría percibido ingresos en los meses de junio y julio del año en curso. De lo expuesto, es dable advertir que el acto por el cual se recurre habría acontecido con mucha anterioridad a los treinta días que exige el Auto Acordado para la interposición del presente arbitrio, que se presentó el 15 de septiembre pasado, por lo que resulta extemporáneo. Quinto: Que, sin perjuicio de lo anterior, y en lo que dice relación con el fondo del recurso, cabe considerar que tampoco puede prosperar en razón que no le asiste al recurrente un derecho indubitado que se deba proteger por esta vía; al contrario, se encuentra discutida la naturaleza del vínculo habido entre las partes, si acaso de carácter civil o laboral, lo que debe ser dilucidado en la sede competente, a través del procedimiento que señala la ley. La presente vía no es la idónea para realizar declaraciones ni reconocimiento de derechos en favor de la recurrente, ya que tal actividad excede de los márgenes de este procedimiento. Sexto: Que, por las razones antes dadas, este arbitrio debe ser desestimado en todas sus partes.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se rechaza el recurso de protección deducido por don Michel Sebastián Obreque Hernández, en contra de la Ilustre Municipalidad de Lo Espejo, representada por su Alcaldesa Javiera Paz Reyes Jara. Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad si no se apelare. Redacción de la ministra Sylvia Pizarro Barahona. N° 21.430-2022 Protección. Pronunciada por las ministras Sylvia Pizarro Barahona, Liliana Mera Muñoz y María Alejandra Rojas Contreras.

Texto Completo (Preview)

San Miguel, veintiuno de diciembre de dos mil veintidós. Vistos: El 15 de septiembre del año en curso, comparece don Michel Sebastián Obreque Hernández, enfermero, domiciliado en Carrión 1795, comuna de Independencia, quien interpone recurso de protección en contra de Ilustre Municipalidad de Lo Espejo, representada por su Alcaldesa Javiera Paz Reyes Jara, ambos domiciliados en Cardenal Raúl Silv

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