BADINOTTI MARINE CHILE S.P.A./INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE AYSÉN
Rol
Fecha
20 de diciembre de 2022
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
ACOGE DE OFICIO
Hechos
VISTOS: Lo resuelto precedentemente, y reproduciendo la sentencia en alzada, en lo expositivo,
Fundamentos
considerandos y citas legales. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, de acuerdo con lo razonado por el Juez a quo, en la sentencia que se reproduce, aparece que por Resolución N°45 , de fecha 6 de Agosto del año 2021, se decidió mantener la multa de 40 Unidades Tributarias Mensuales, aplicada por multa número 8781/21/10-3, de fecha 4 de Marzo del año 2021, Resolución N° 45, que fue objeto de reclamación jurisdiccional de conformidad a lo dispuesto en el artículo 512, del Código del Trabajo, toda vez, sostuvo la reclamante, se estaba en presencia de un error de hecho por lo que procedía se la dejara sin efecto, tanto la multa, cuanto la Resolución que la mantuvo y que rechazó la reclamación administrativa, dado que a la situación del trabajador, buzo, se le debía aplicar la normativa especial de gente embarcada, esto es el Capítulo III del Título II del Libro I, del Código del Trabajo y no las normas generales, según sostuvo la referida Inspección del Trabajo, esto es, que hizo aplicable lo dispuesto en el artículo 28, inciso primero, del Código del Trabajo. SEGUNDO: Que, en relación a lo debatido, cabe precisar que, como lo señaló la Juez a quo, la reclamada, la Inspección Provincial del Trabajo, no actuó dentro de la normativa legal, reglamentaria y conforme a las instrucciones que le facultan para ello, de manera que concurren las circunstancias casuísticas, legales y de sentido común que arguyó la reclamante como para acoger y acceder a sus pretensiones, esto es, de dejar sin efecto la multa en atención a que no existe una regulación especial para la jornada laboral de los buzos ni tampoco autorización de la autoridad competente al respecto cobrando relevancia, entonces, lo estipulado en el contrato de trabajo y el principio de primacía de la realidad, de manera que si las partes del contrato de trabajo pactaron una jornada laboral de 56 horas, de acuerdo al artículo 106, del Código del Trabajo y aun cuando el trabajador se desempeñe como buzo, cuya actividad se desarrolla bajo el agua, para dicho ejercicio laboral deben, necesariamente, embarcarse, por lo que su labor debe asimilarse a la gente que trabaja embarcada. TERCERO: Que, en consecuencia, el caso que se conoce, no se encuentra acreditada infracción a la ley laboral que motivó que se haya cursado multa a la reclamante, quien sí pudo establecer ante la Dirección del Trabajo que no se había cometido la infracción, y ésta, en uso de la facultad contenida en los artículos 511 y 512, ambos del Código del Trabajo, procedió a no dar lugar a la solicitud de reconsideración, manteniendo firme la multa aplicada mediante Resolución Nº 8781/21/10-3, conforme a lo dispuesto por el artículo 511, del cuerpo legal citado; lo que también se acreditó en el respectivo juicio, según latamente lo explicita la sentencia que se dio por reproducida. CUARTO: Que, en consecuencia, habiéndose satisfecho, mediante prueba legal, los pertinentes hechos que se fijaron como sustanciales, perti
Fallo
SE DECLARA: I.- Que, SE RECHAZA, la excepción de pago interpuesta por la Inspección Provincial del Trabajo de Aysén, en contra de la reclamante de autos. II.- QUE SE HACE LUGAR a la reclamación formulada por el abogado don Matías Ruiz Tagle Méndez, en representación de la empresa Badinotti Marine Chile SPA, RUT 76.471.096-7, en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Aysén, representada por el Inspector del Trabajo, don Luis Alberto Godoy Mardones, quien, mediante resolución número 45, del seis de Agosto del año dos mil veintiuno, que rechazó la reconsideración administrativa en contra de la multa número 8781/21/10-3, del seis de Agosto del mismo año, dejándose sin efecto, la citada Resolución número 45 y consecuencialmente la multa cursada ya mencionada, por haber sido dictada ésta con error de hecho y consecuencialmente, el pago de la multa que se efectuó, deberá restituírsele a la reclamante de conformidad a lo dispuesto por los artículos 430 y 444, del Código del Trabajo III.- Que, no se condena en costas a la reclamada, por estimarse tuvo motivo plausible para litigar. En su oportunidad, dese cumplimiento a la presente sentencia en la forma y plazos establecidos en el artículo 462, del Código del Trabajo. Regístrese, notifíquese y devuélvanse. Redacción del Ministro Titular don Pedro Alejandro Castro Espinoza. Rol Único de Causa: 21-4-0351870-8.- Rol Iltma. Corte N°: 90-2022.- (Laboral).-
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SENTENCIA DE REEMPLAZO. En Coyhaique, a veinte de Diciembre del año dos mil veintidós. VISTOS: Lo resuelto precedentemente, y reproduciendo la sentencia en alzada, en lo expositivo, considerandos y citas legales. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, de acuerdo con lo razonado por el Juez a quo, en la sentencia que se reproduce, aparece que por Resolución N°45 , de fecha 6 de
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