MINISTERIO PUBLICO FISCALIA LOCAL C/ LUCAS CAYETANO OYARZUN PINTO
Rol
Fecha
20 de diciembre de 2022
Materia
ROBO EN LUGAR NO HABITADO. ART. 442.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En antecedentes RIT 85-2022, RUC 2101182980-2, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal esta ciudad, condenó a Lucas Cayetano Oyarzun Pinto como autor del delito de Robo en lugar no habitado, en grado de consumado, a la pena de ochocientos dieciocho días de presidio menor en su grado medio y a la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena. En contra de esta sentencia recurre el defensor penal privado, Juan José Claudio Srdanovic Arcos y funda su recurso en la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, la errónea aplicación del derecho en relación al no reconocimiento de la atenuante de haber colaborado sustancialmente con el esclarecimiento de los hechos. Solicita, se acoja el recurso y se anule la sentencia del Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Punta Arenas de fecha 11 de octubre de 2022, dictándose una sentencia de reemplazo conforme a derecho y que, aplicando correctamente el derecho, reconozca la concurrencia de las atenuantes del artículo 11 N° 6 y N° 9 del Código Penal, imponiendo una condena menor a la establecida, dentro del tramo de presidio menor en su grado mínimo. La vista del recurso se efectúo en audiencia pública de fecha diez de noviembre de dos mil veintidós con asistencia del abogado defensor señor Srdanovic y el fiscal señor Rammsy, quienes expusieron lo conveniente a sus derechos. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de nulidad, tiene por finalidad invalidar el juicio oral y la sentencia definitiva o solo esta última, por las causales expresamente señaladas en la ley, se trata por ello de un recurso de derecho estricto y que para su procedencia deben resultar claramente establecidos los vicios que lo fundamentan. SEGUNDO: Que la defensa dedujo recurso de nulidad, invocando la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, la errónea aplicación del derecho, en relación a las circunstancias modificatorias de responsabilidad, pues no se tomaron en cuenta las declaraciones de testigos que afirmaron y dieron cuenta de la colaboración prestada por su representado. Relata que la defensa solicito en la audiencia del artículo 343 del Código Procesal Penal, se reconociera al imputado la atenuantes del articulo 11 números 6 y 9 del Código Penal, esto es, irreprochable conducta anterior y la colaboración sustancial en el esclarecimiento de los hechos. Pero en la sentencia recurrida, en el numeral DECIMO SEXTO, los jueces sentenciadores reconocen al imputado la atenuante de responsabilidad penal del articulo 11 numero 6 y en su segundo párrafo rechaza la solicitud de esta defensa, de reconocer al imputado la atenuante de responsabilidad penal del articulo 11 número 9 del código Penal, ya que le restan valor a la declaración prestada por el encartado, esgrimiendo que no consistió en una colaboración real y efectiva y que se habría llegado de igual manera al resultado con la prueba de cargo. Desde su perspectiva la fundamentación entregada para efectos de rechazar dicha petición es insuficiente, tomando en consideración como primer punto, que su representado no solo presto una clara declaración en la audiencia de juicio oral, sino que lo hizo voluntariamente al momento de ser detenido por personal policial; siendo justamente dos funcionarios policiales, quienes reconocieron que la declaración del imputado fue voluntaria y que sirvió para el esclarecimiento de los hechos. Agrega que prestó declaración desde el primero momento y mantuvo un comportamiento colaborativo con el personal policial, tas es así que el perito Cristóbal Mejías, declaro “Si el imputado no hubiese accedido a la muestra de sangre, del modo que se habría obtenido la muestra, no habría podido llegar a estas conclusiones. Para hacer su trabajo investigativo le sirvió tener la muestra en referencia”. Reitera que el imputado declara voluntariamente ante la policía y en el juicio oral, refiriendo fechas específicas, participación, asumió responsabilidad en los hechos. Pero manifiesta que con la prueba de cargo eventualmente pueden existir indicios, presunciones, más no certezas, que sí entrega el imputado al inicio del juicio. Sostiene en definitiva, que las declaraciones efectuadas tanto en la fase investigativa como en el juicio oral, distan de ser declaraciones meramente inculpatorias, sino que en ellas se aporta información relevant
Fallo
fallo como asegura el recurrente. QUINTO: Que en cuanto a hacer uso de la facultad prevista en el inciso 2° del artículo 379 del Código Procesal Penal, en orden a proceder de oficio y anular la sentencia por una causal distinta a la alegada, esta Corte no advierte vicio alguno en la fundamentación de la sentencia, particularmente al desestimar la concurrencia de la atenuante prevista en el artículo 11 N° 9 del Código Penal, lo que unido a lo ya señalado en orden a que tampoco se concreta una influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, por lo que ninguna declaración se efectuará en ese sentido. SEXTO: Que de este modo, sin que concurra ni se hubiere sostenido, el vicio que se denuncia en el recurso interpuesto, se ha de desestimar la nulidad que se solicita. Por estos motivos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 letra b), y 384 del Código Procesal Penal, SE RECHAZA el recurso de nulidad interpuesto por la defensa de Lucas Cayetano Oyarzun Pinto, en contra de la sentencia condenatoria de fecha once de octubre de dos mil veintidós, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Punta Arenas, en causa RIT 85-2022, la que no es nula ni tampoco el juicio que le precedió. Regístrese y comuníquese. Redacción del Fiscal Judicial Sr. Miño. Rol N° 196-2022 PENAL.
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Punta Arenas, veinte de diciembre de dos mil veintidós. Vistos: En antecedentes RIT 85-2022, RUC 2101182980-2, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal esta ciudad, condenó a Lucas Cayetano Oyarzun Pinto como autor del delito de Robo en lugar no habitado, en grado de consumado, a la pena de ochocientos dieciocho días de presidio menor en su grado medio y a la accesoria de suspensión de cargo u ofici
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