29º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

SERVICIO NACIONAL DEL CONSUMIDOR/INVERSIONES NUEVA POLAR SPA (LTE) ACUM. I.C. N° 8402-2020.

Rol

Fecha

20 de diciembre de 2022

Materia

ACCIÓN COLECTIVA LEY DEL CONSUMIDOR

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: I.- EN CUANTO A LA SOLICITUD PLANTEADA A FOLIO 29: No advirtiendo esta Corte que las respuestas entregadas por el absolvente de posiciones puedan calificarse de evasivas, se rechazará la solicitud de hacer efectivo en contra de SERNAC el apercibimiento previsto en el artículo 394 del Código de Procedimiento Civil. II.- EN CUANTO A LA OBJECIÓN DOCUMENTAL A FOLIO 29: Habiendo sido objetado a Folio 47 el documento acompañado con citación a Folio 42, por “falta de constancia acerca de su integridad o autenticidad”, se negará lugar a tal impugnación, dado que al tratarse de un documento público, de conformidad a lo previsto en el numeral 6° del artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, los

Fundamentos

motivos que a través de los cuales es posible impugnarlo consisten en acreditar que es nulo; atacar su autenticidad; y/o probar su falsedad o la inexactitud de las declaraciones que contiene y, en el caso que nos ocupa, la prueba de la falta de autenticidad o integridad del instrumento era de cargo del incidentista, quien no la acreditó de modo alguno. III.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA FORMULADA POR LA DEMANDADA: PRIMERO: Que como primera causal de casación en la forma el recurrente invoca el numeral 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “en haber sido dada -la sentencia- ultra petita”, argumentando al efecto que el juez a quo se habría extendido a puntos no alegados por las partes, específicamente, cuando la sentencia condena a su parte a pagar $50.000 a título de daño moral “…para cada consumidor afectado que presentó reclamo…”, en circunstancias que la demanda se limitó a solicitar que se indemnizara “patrimonialmente” a los consumidores afectados debido al proceso de migración; SEGUNDO: Que el recurso de casación por el motivo reseñado en el considerando anterior deberá ineludiblemente ser desechado. En efecto, como se lee en el numeral 6.- del petitorio del libelo en que se plasmó la demanda, además de las pretensiones principales que requirió SERNAC al órgano jurisdiccional, se solicitó también “Condenar al proveedor demandado, al pago de las indemnizaciones de perjuicios que procedan, como, asimismo, cualquier otra reparación o indemnización que resulte procedente, con ocasión de los perjuicios que causaron a los consumidores las conductas e incumplimientos en los que ha incurrido el proveedor demandado….”. Luego, no es efectiva la supuesta incongruencia entre lo pedido y lo resuelto; TERCERO: Que como segunda causal de casación en la forma en la que se sustenta el presente arbitrio, el recurrente esgrime aquella prevista en el artículo 768 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, esto es, contener decisiones contradictorias, específicamente, en los resolutivos III y VII del fallo, puesto que para decidir que existió infracción de parte de la demandada al artículo 3 b) de la Ley 19.496, se aplicó la normativa vigente a la fecha de presentación de la demanda, lo que se contrapondría a lo decidido en relación con la condena al pago de daño moral, dado que éste pronunciamiento de asentaría en la Ley 21.081, que permitió la indemnización en los procedimientos colectivos o difusos; CUARTO: Que el arbitrio en análisis por este motivo deberá también ser desestimado. En efecto, el numeral 7º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, estatuye como causal del recurso de casación en la forma la circunstancia de contener el

Fallo

fallo decisiones contradictorias, hipótesis que dice relación con la eventual situación de contemplar el fallo impugnado una decisión que sea en la práctica imposible de cumplir porque a ello se oponga lo ordenado en otra, es decir que existan dos dictámenes o deliberaciones que recíprocamente se destruyen, evento que no ocurre en la especie. La supuesta contradicción que el recurrente reclama, no constituye el motivo en examen. IV.- EN CUANTO A LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS POR AMBAS PARTES: QUINTO: Que todos los supuestos errores de hecho y de derecho que constituyen las alegaciones que se esgrimen en sustento de ambas impugnaciones, ni el mérito de la prueba rendida y acompañada en esta instancia, logran desvirtuar, en concepto de estos jueces, los fundamentos tenidos en consideración por el sentenciador a quo para resolver, en lo sustantivo, de la forma en que lo hizo, motivo por el cual serán en definitiva íntegramente desestimados ambos recursos de apelación. Por estas consideraciones, normas legales citadas y atendido además lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes y 764, 766 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se declara: I.- Que se rechaza la petición de Folio 29. II.- Que se rechaza la objeción documental plateada a Folio 47. III.- Que se rechaza el recurso de casación en la forma deducido en el primer otrosí de la presentación de fecha dos de julio de dos mil veinte. IV.- Que se confirma la sentencia definitiva apelada, de fecha dieciocho d

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veinte de diciembre de dos mil veintidós. A los folios 62, 64 y 66: A todo, téngase presente. Al folio 65: A sus antecedentes. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: I.- EN CUANTO A LA SOLICITUD PLANTEADA A FOLIO 29: No advirtiendo esta Corte que las respuestas entregadas por el absolvente de posiciones puedan calificarse de evasivas, se rechazará la solicitud de hacer efectivo e

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica