CASTRO/CASTRO
Rol
Fecha
21 de diciembre de 2022
Materia
CONTRATO, NULIDAD DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO 1°) Que según consta en la carpeta virtual del juicio, los autos fueron retirados con fecha 12 de julio de 2022, por el señor Receptor don Nevenko Koscina Vargas, que en la misma carpeta virtual aparece notificada la interlocutoria de prueba con fecha 25 de agosto del mismo año por el mismo sr receptor, es dable concluir, que la gestión de notificación de la resolución que recibió el litigio a prueba fue encargada por la parte demandante con la debida antelación a aquella en que vencía el plazo concebido en el artículo 152 del código adjetivo, para que se entienda abandonado el juicio, si resulta ser que todos quienes son parte en el proceso cesan en su prosecusión dejando de hacer gestiones útiles encaminadas a dar curso progresivo a los autos. 2°) Que a la luz de dicha norma legal citada, esta institución procesal tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante el tiempo que la ley señala, constituyendo una sanción para el litigante que por su “negligencia, inercia o inactividad”, no ha instado a la prosecución del juicio evitando así una pronta y oportuna solución del conflicto sometido al conocimiento del Tribunal; y una vez declarado el abandono, y por efecto del mismo, las partes pierden el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio, aunque no se extinguen sus acciones y excepciones, subsistiendo con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil. 3°) Que en las circunstancias, y conforme lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, y sin perjuicio de las alegaciones expuestas por la demandada, y que resulta efectivo lo que trasunta la resolución apelada respecto de lo inútil que resulta, que la actora se haya notificado únicamente ella de la resolución que abre el probatorio y haya repuesto la misma, sin embargo no cabe dudas que efectuó gestiones previas que demuestran la ausencia de la inercia que el legislador ha concebido como germen de la sanción de abandono procedimental, el encargar oportunamente la notificación de la citada resolución, gestión que por lo demás, atendido que debe practicarse por cédula no arroja comprensión alguna sobre la tardanza receptorial en practicarse, retraso que no siendo imputable a la parte que encargó la mentada notificación, no puede entonces redundar en la grave sanción que el abandono procedimental supone, ello atendido adicionalmente que el artículo 393 del Código Orgánico de Tribunales mandata en su inciso primero, que el encargo debe efectuarse por el Ministro de fe en con prontitud y fidelidad, carga propia del cargo que no ha sido cumplida en la especie por el llamado a gestionar el encargo según se ha relacionado precedentemente y que por ello, habiendo mediado más de cuarenta días hasta la facción de la notificación, lo que comprende
Fallo
se declara que no se hace lugar y se rechaza la aludida incidencia, sin costas. Acordada con el voto en contra del Ministro Suplente señor Cid Mora, quien estuvo por confirmar la resolución en alzada, compartiendo plenamente lo decidido por la Jueza A Quo y, asimismo, teniendo en consideración que la demora atribuida al receptor judicial señor Koscina en la práctica de la notificación encomendada no cambia el hecho de que, en la especie, transcurrió el plazo legal establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil para decretar el abandono del procedimiento, no pudiendo imputarse a dicho auxiliar de la administración de justicia el retardo en cinco meses en solicitar la referida notificación, lo cual evidencia una falta de diligencia por parte del demandante, que es precisamente lo que sanciona la institución en estudio. Redactada por el abogado integrante James Richards Garay, y por su autor la disidencia. Regístrese y devuélvase. N°Civil-404-2022.
Texto Completo (Preview)
C.A Copiapó Copiapó, a veintiuno de diciembre de dos mil veintidós. VISTOS Y CONSIDERANDO 1°) Que según consta en la carpeta virtual del juicio, los autos fueron retirados con fecha 12 de julio de 2022, por el señor Receptor don Nevenko Koscina Vargas, que en la misma carpeta virtual aparece notificada la interlocutoria de prueba con fecha 25 de agosto del mismo año por el mismo sr receptor, es d
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