PEREZ FERMIN MARIANGEL CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DEPENDIENTE DEL MINISTRO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA
Rol
Fecha
20 de diciembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparecen Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, abogados, en favor de Eliezer Javier Vargas Morillo y Mariangel Jose Pérez Fermín, por quienes recurren de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Exponen que las recurrentes presentan el 6 de octubre de 2021 y 27 de enero de 2021, solicitudes de residencia definitiva, de las cuales no tienen mayor información acerca del resultado, ni se ha liberado las órdenes de giro correspondientes al beneficio solicitado. Piden que el recurrido se pronuncie sobre las mismas en un plazo no superior a 30 días corridos, o el que se estime conforme al mérito de autos, y en general adoptar las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho, con costas. Informa el Servicio Nacional de Migraciones; respecto a Eliezer Javier Vargas Morillo, indica que el 6 de octubre de 2021 el recurrente solicitó el beneficio de la Permanencia Definitiva y actualmente la solicitud se encuentra en etapa de “Resolución”. En cuanto a Mariangel José Pérez Fermín, indica que el 27 de enero de 2021 la recurrente solicitó el beneficio de la Permanencia Definitiva y por Resolución Exenta de 7 de diciembre de 2021 se señaló que la solicitud se encuentra en etapa de “Evaluación intermedia”. Pide se tenga por evacuado el informe requerido en autos, solicitando desde ya el rechazo de la presente acción constitucional de protección por no existir acción u omisión ilegal o arbitraria por parte de su representada que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de alguno de los derechos enumerados por el artículo 20 de la Constitución Política, así como el rechazo a la condena en costas. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: De autos se colige un reclamo en contra de la recurrida, ya que el 6 de octubre de 2021 y 27 de enero de 2021, se solicitó permanencia definitiva, sin embargo, hasta la fecha no se ha recibido respuesta definitiva del recurrido. TERCERO: Para resolver, se considerará que los órganos de la Administración del Estado deben sujetarse a las bases o pilares fundamentales que establece la Ley 19.880, en cuanto todo acto que de ellos emane debe expresarse por escrito, según lo dispone su artículo 5, y que, en virtud del principio conclusivo, todo procedimiento debe concluir por un acto decisorio de la Administración, en el cual se exprese su voluntad. Asimismo, su artículo 7 prevé el principio de celeridad, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa; prerrogativa que abona el principio conclusivo dispuesto en el artículo 8 y de economía procedimental contenido en el artículo 9, todos de la Ley 19.880 antes citada. CUARTO: Asentado lo anterior, y contrastado con la data del inicio del trámite administrativo de las recurrentes, se evidencia que no han sido observados los principios colacionados en el considerando precedente, especialmente en lo relativo a la celeridad y conclusión de los actos administrativos, que en este caso corresponde, lo que infringe derechamente lo dispuesto en el artículo 27 de la ley antedicha, tornando la omisión denunciada en contraria a derecho, carente de razonabilidad y arbitraria. QUINTO: Así las cosas, dicha omisión de la autoridad recurrida claramente importa una afectación y vulneración a la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, pues provoca una discriminación en contra de los recurrentes en relación con el trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar sus solicitudes dentro de plazo razonable, motivos todos por lo que la presente acción constitucional será acogida en la forma que se dirá en lo resolutivo del fallo. Y visto, a
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Iquique, veinte de diciembre de dos mil veintidós. VISTO: Comparecen Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, abogados, en favor de Eliezer Javier Vargas Morillo y Mariangel Jose Pérez Fermín, por quienes recurren de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Exponen que las recurrentes presentan el 6 de octubre de 2021 y 27 de enero de 2021, solicitudes de res
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