SIN INFORMACION

SUAREZ VIVAS SAUDIMAR ZULINNE Y OTRO CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES.

Rol

Fecha

20 de diciembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Comparecen Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, abogados, en favor de Saudimar Zulinne Suarez Vivas y Maryori Dayana Araujo Rojo, por quienes recurren de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Exponen que las recurrentes presentan el 10 de febrero de 2022 y 24 de enero de 2021, solicitudes de residencia definitiva ante la recurrida, de las cuales no tienen mayor información acerca del resultado, ni se ha liberado las ordenes de giro correspondientes al beneficio solicitado. Piden que el recurrido se pronuncie sobre las mismas en un plazo no superior a 30 días corridos, o el que se estime conforme al mérito de autos, y en general adoptar las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho, todo lo anterior con expresa condena en costas. Informa el Servicio Nacional de Migraciones; respecto a Saudimar Zulinne Suarez Vivas, indica que el 10 de febrero de 2022 la recurrente solicitó el beneficio de la Permanencia Definitiva y actualmente la solicitud se encuentra en etapa de “Análisis I”. En cuanto a Maryori Dayana Araujo Rojo, indica que el 24 de enero de 2021 la recurrente solicitó el beneficio de la Permanencia Definitiva y por Resolución de diciembre de 2021 se señaló que la solicitud se encuentra en etapa de “Evaluación intermedia”. Añade en cuanto al tiempo de tramitación, que el artículo 27 de la Ley 19.880, el plazo del procedimiento administrativo podrá ser mayor a 6 meses cuando exista caso fortuito o fuerza mayor, entendiéndose como tal, una pandemia de carácter mundial. Pide se tenga por evacuado el informe requerido en autos, solicitando desde ya el rechazo de la presente acción constitucional de protección por no existir acción u omisión ilegal o arbitraria por parte de su representada que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de alguno de los derechos enumerados por el artículo 20 de la Constitución Política, así como el rechazo a la condena en costas. Se trajeron los

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: De autos se colige un reclamo en contra de la recurrida, ya que el 10 de febrero de 2022 y 24 de enero de 2021, se solicitó permanencia definitiva, sin embargo, hasta la fecha no se ha recibido respuesta definitiva del recurrido. TERCERO: Para resolver, se considerará que los órganos de la Administración del Estado deben sujetarse a las bases o pilares fundamentales que establece la Ley 19.880, en cuanto todo acto que de ellos emane debe expresarse por escrito, según lo dispone su artículo 5, y que, en virtud del principio conclusivo, todo procedimiento debe concluir por un acto decisorio de la Administración, en el cual se exprese su voluntad. Asimismo, su artículo 7 prevé el principio de celeridad, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa; prerrogativa que abona el principio conclusivo dispuesto en el artículo 8 y de economía procedimental contenido en el artículo 9, todos de la Ley 19.880 antes citada. CUARTO: Asentado lo anterior, y contrastado con la data del inicio del trámite administrativo de las recurrentes, se evidencia que no han sido observados los principios colacionados en el considerando precedente, especialmente en lo relativo a la celeridad y conclusión de los actos administrativos, que en este caso corresponde, lo que infringe derechamente lo dispuesto en el artículo 27 de la ley antedicha, tornando la omisión denunciada en contraria a derecho, carente de razonabilidad y arbitraria. QUINTO: Así las cosas, dicha omisión de la autoridad recurrida claramente importa una afectación y vulneración a la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, pues provoca una discriminación en contra de los recurrentes en relación con el trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar sus solicitudes dentro de plazo razonable, motivos todos por lo que la presente acción constitucional será acogida en la forma que se dirá en lo resolutivo del fallo. Y visto,

Texto Completo (Preview)

Iquique, veinte de diciembre de dos mil veintidós. Resolviendo al primer otrosí de presentación Folio N°13: Teniendo presente lo señalado y las excusas expuestas, se acoge la reposición planteada, y, en consecuencia, se deja sin efecto la multa impuesta al Sr. Luis Thayer Correa, Director del Servicio Nacional de Migraciones. VISTO: Comparecen Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contrer

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