ALEGRÍA/MANSILLA
Rol
Fecha
20 de diciembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Que el 8 de noviembre pasado, se presentan los abogados Raúl Jofré Bustos y Carlos Ceballo Rodríguez, en representación de MARÍA PILAR ALEGRÍA GUTIÉRREZ, de JAIME ALEGRÍA GUTIÉRREZ, de ISABEL ALEGRÍA GUTIÉRREZ y de LUIS ALEGRÍA GUTIÉRREZ, interponiendo recurso de protección en contra de PATRICIA IRENE MANSILLA PARRA, por vulneración del derecho de propiedad de los recurrentes. Cuentan que sus representados forman parte de la comunidad hereditaria quedada al fallecimiento de Armando Alegría Alarcón, de la que también es parte la recurrida; comunidad que es propietaria de un bien raíz rural ubicado en la comuna de Hualqui, sector o localidad de Periquillo, denominado Fundo la Cuesta, inmueble que se encuentra inscrito a fojas 694, número 405 y a fojas 695, número 406, ambos del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Chiguayante, correspondiente al año 2014. Agregan que desde aproximadamente 15 años, la recurrida se asentó en el campo, instalándose en la dependencias que se habían construido, viviendo allí con su familia; y, por su parte, los recurrentes comenzaron a visitar el campo de manera más frecuente a contar del año 2021, y si bien la recurrida siempre puso trabas para el ingreso al inmueble no impedía el ingreso al mismo. Así, dicen, los recurrentes construyeron una terraza en una parte del campo, con la idea de ir a pasear y tenerla como centro de algunas reuniones familiares; estas modestas instalaciones, se hicieron con el conocimiento de la recurrida y en una parte del predio alejado de donde ella se encuentra instalada junto a su familia. No obstante ello, desde el mes de octubre la recurrida les dificulta el ejercicio de su dominio al punto de impedirles el ingreso a la propiedad. Afirman que la recurrida instaló en la entrada principal del campo un portón que mantiene cerrado con candado y al ser requerida indicó que no podía entregar las llaves del portón pero que les abriría cada vez que quisieran, lo que no ha sido así pue
Fundamentos
motivos de seguridad, construyó el portón, el cual fue instalado en la propiedad hace al menos 5 años a la fecha. En dicha propiedad existe una caseta para el cuidador, quien ejerce labores de vigilancia en el terreno en atención a los reiterados robos ocurridos en el sector. Precisa que siempre ha ejercido actos de conservación y mantención en el inmueble, de los cuales se han beneficiado los recurrentes, quienes siempre han tenido acceso al terreno, así como comunicación telefónica con su familia, pudiendo ingresar cada vez que fue requerido por ellos a la pérgola que construyeron. Refiere que el cierre realizado con alambrado de púa, se encuentra cercano al ingreso por el portón, y alejado del lugar donde se encuentra la pérgola a que los recurrentes hacen mención. Este “cierre” fue realizado por el cuidador del fundo, con la sola finalidad de proteger el sembrado de los caballos siendo este alambrado de carácter “móvil”, pues es sostenido con palos que son fácilmente removidos por cualquier persona. Sostiene que el cierre perimetral en caso alguno fue efectuado con la intención de impedir el paso de la familia Alegría, sino muy por el contrario, se busca resguardar íntegramente la propiedad de la cual todos son comuneros y no ha existido, por parte de los recurrentes petición alguna de una llave de acceso, es más, ella ha esperado una reunión con ellos a efectos de comentarles situaciones ocurridas en el terreno y demás temas pertinentes, pero no ellos no se han presentado; por lo que señala que no ha existido por su parte comisión alguna de un acto ilegal, ni menos arbitrario, pues no se ha privado ni restringido a los recurrentes de su derecho de propiedad, no configurándose,
Fallo
por tanto, los requisitos necesarios para acoger la petición. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: Primero: Que, Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley– o arbitrario –es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él– y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías o derechos constitucionales protegidos, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. Segundo: Que, el acto que los recurrentes estiman ilegal y arbitrario consiste en el hecho que, siendo recurrentes y recurrida comuneros en el predio denominado Fundo La Cuesta, ubicado en el sector o localidad de Periquillo de la Comuna de Hualqui, ésta última puso candado con llave al portón de acceso al mismo, impidiéndoles su ingreso. La recurrida reconociendo el hec
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C.A. Concepción. Concepción, veinte de diciembre de dos mil veintidós. VISTO: Que el 8 de noviembre pasado, se presentan los abogados Raúl Jofré Bustos y Carlos Ceballo Rodríguez, en representación de MARÍA PILAR ALEGRÍA GUTIÉRREZ, de JAIME ALEGRÍA GUTIÉRREZ, de ISABEL ALEGRÍA GUTIÉRREZ y de LUIS ALEGRÍA GUTIÉRREZ, interponiendo recurso de protección en contra de PATRICIA IRENE MANSILLA PARRA, p
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