PEREZ/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PUBLICA
Rol
Fecha
20 de diciembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Comparecen Pablo Peñaloza Parra y Joaquín Contreras Roa, abogados, quienes deducen acción constitucional de protección a favor de WENDY DANIELA PÉREZ PALACIOS, de nacionalidad colombiana, domiciliados para estos efectos en Los Cipreses N° 1125, Puerto Natales, en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, representado por don Luis Thayer Correo, con domicilio en San Antonio Nº 580, comuna de Santiago, Región Metropolitana, por la omisión de pronunciamiento sobre la solicitud de permanencia definitiva, solicitada con fecha 13 de noviembre de 2020. Explican que la recurrente ingresó al país en calidad de turista y una vez dentro cambió su condición migratoria a residente temporario por visa otorgada, con el propósito de establecerse y desarrollar su proyecto de vida en Chile. En ese sentido, con fecha 13 de noviembre de 2020, en virtud del vencimiento de su visa temporaria, solicitó el beneficio de permanencia definitiva; luego, con fecha 12 de agosto del año en curso realizó el pago correspondiente, dentro del plazo indicado en la orden de giro emitida para tales efectos. No obstante lo anterior, a la fecha no ha recibido ninguna respuesta por parte de la recurrida, lo que la mantiene en una situación de preocupación e incertidumbre ante un trámite por demás demorado. Destacan que atendido al permanente perjuicio que reporta la omisión recurrida, es que se encuentra dentro del plazo para interponer la presente acción. Afirman que los hechos descritos dan cuenta de que se ha vulnerado la garantía contemplada en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por lo que solicita se ordene al recurrido que se pronuncie sobre la solicitud de permanencia definitiva, en un plazo no superior a 30 días corridos o el que se estime conforme al mérito de autos, y en general adoptando las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho, con costas.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios que produzcan en los afectados una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección a los ofendidos. SEGUNDO: Que, el acto estimado ilegal y arbitrario alegado por la recurrente consiste en que a pesar de haber transcurrido más de un año desde la petición formal de residencia o permanencia definitiva, la recurrida no se ha pronunciado al respecto, no obstante que se han acompañado todos los antecedentes necesarios para su resolución, infringiendo con ello la legalidad establecida en la Ley N°19.880. TERCERO: Que, al evacuar su informe la parte recurrida insta por el rechazo del recurso señalando –en lo sustancial que no existe acción u omisión arbitraria o ilegal por su parte que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de los derechos invocados de la Constitución Política de la República, por cuanto los plazos establecidos en la ley N°19.880 para la conclusión de los procedimientos administrativos no son fatales. CUARTO: Que, para resolver el asunto en examen, se debe acudir a lo estatuido en la Ley N° 19.880, que regula la actividad de la Administración, estableciendo reglas básicas que se deben aplicar de forma imperativa. Al respecto cabe subrayar que los principios normativos elementales consagrados en la referida ley de bases, que constituyen una garantía en favor de los particulares frente a la Administración, deben ser respetados en todo procedimiento administrativo, y al respecto cabe reseñar que el artículo 4º de la citada ley establece cuáles son tales principios, entre los que se incluyen los de celeridad, conclusivo, economía procedimental e inexcusabilidad, los que vienen a concretar en forma positiva el mandato del inciso segundo del artículo 3º de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que señala que la Administración del Estado debe observar el principio de impulsión de oficio del procedimiento. Por su parte, el artículo 8º de la citada Ley N°18.575 indica que los órganos de la Administración del Estado deben actuar “por propia iniciativa en el cumplimiento de sus funciones, o a petición de parte cuando la ley lo exija expresamente o se haga uso del derecho de petición o reclamo, procurando la simplificación y rapidez de los trámites. Los procedimientos administrativos deberán ser ágiles y expeditos, sin más formalidades que las que establezcan las leyes y reglamentos”. En este sentido resulta útil agregar que el principio de celeridad, previsto en el artículo 7º de la Ley Nº 19.880, ratifica el deber de la autoridad administrativa de impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo act
Fallo
Por estas consideraciones, y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la Republica, y por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo de esta clase de recursos, de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos y sus modificaciones, se declara que SE ACOGE el recurso de protección con el solo objeto que la autoridad correspondiente emita el pronunciamiento fundado que en derecho corresponda respecto de la solicitud que le ha sido planteada, dentro del plazo de sesenta días hábiles. Dése cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 14 del referido Auto Acordado. Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. ROL N°5791-2022.- PROTECCIÓN
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Punta Arenas, veinte de diciembre de dos mil veintidós. VISTOS: Comparecen Pablo Peñaloza Parra y Joaquín Contreras Roa, abogados, quienes deducen acción constitucional de protección a favor de WENDY DANIELA PÉREZ PALACIOS, de nacionalidad colombiana, domiciliados para estos efectos en Los Cipreses N° 1125, Puerto Natales, en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, dependiente del Ministerio
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