JOSE FRANCISCO PALMA VALDIVIA CON CARLA PAOLA CASTILLO CABRERA
Rol
Fecha
20 de diciembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: En causa RIT N°O-747-2022, se dictó sentencia el trece de octubre de dos mil veintidós, por el Juez del Juzgado del Trabajo de Concepción, Eliecer Alfonso Cayul Gallegos, que hizo lugar a la demanda deducida por don José Francisco Palma Valdivia, sólo en cuanto a la demandada Casas y Maderas San Ignacio, representada legalmente por doña Rosa Ester Cabreras Villegas, declarando la existencia de una relación laboral bajo subordinación y dependencia entre las partes, que esta relación se extendió desde el 1° de noviembre al 28 de diciembre de 2021, por lo que ordena el pago de las prestaciones que se indican por concepto de remuneraciones impagas y de feriado proporcional, igualmente que se deberá enterar las cotizaciones previsionales en AFC, Fonasa, y AFP Capital, devengadas entre el 1° de noviembre y el 28 de diciembre de 2021, a razón de una remuneración mensual por la suma que se señala; y, que estas sumas deberán ser pagadas con reajustes e intereses legales correspondientes. Rechaza en lo demás la demanda interpuesta por el actor, e igualmente rechaza en todas sus partes la demanda incoada por el mismo actor en contra de doña Carla Castillo Cabrera, sin costas, por no haber sido totalmente vencida. Y no condena en costas a la demandada por no haber sido totalmente vencida. En contra de dicha sentencia la parte demandada interpuso recurso de nulidad, enarbolando como primera y principal causal la contemplada en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, y en subsidio, la de la letra e) del mismo artículo. Solicita en el petitorio de la primera causal, que se invalide la sentencia recurrida y, en su lugar, se dicte sentencia de reemplazo rechazando la demanda en contra de Casas prefabricadas San Ignacio, por cuanto no existió relación laboral, y solo (sic) se estaba ante un encargo civil de prestación de servicio determinado y preciso; con costas. En tanto, para la causal subsidiaria requiere como petición concreta, se invalide la sentencia recu
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en cuanto a la causal de nulidad principal, de la letra b) del 478 del Código del Trabajo, esto es cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Encuentra fundamento la causal esgrimida, en el punto “II).- 1.-“, de la sentencia recurrida y en lo exigido en el artículo 456 del Código del Trabajo. Al respecto refiere que las conclusiones a las que arriba el tribunal en el citado apartado, han sido construidas vulnerando las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana critica, en particular los principios de lógica y la razón suficiente, que atenta contra la prueba rendida y contra las peticiones que la misma parte demandante formula al tribunal, que no tomó en consideración lo señalado en estrados por la representante legal de Casas San Ignacio, conteste con lo igualmente expuesto por la otra demandada, Carla Castillo, lo que evidencia una contradicción clara entre los considerandos de la sentencia, puesto que las conclusiones son contradictorias y acomodaticias según las distintas decisiones adoptadas en ella. Asimismo, refiere infringido el principio de no contradicción, por haber quedado claro de la prueba y de la sentencia que doña Carla Castillo jamás ha sido empleadora del actor, de manera que tampoco podría serlo Casas Prefabricadas San Ignacio, desde que es el mismo demandante en su libelo y prueba rendida, que identifica a doña Carla Castillo como la “JEFA”, y no obstante ello, el tribunal estimó lo contrario acogiendo la existencia de relación laboral respecto de casas San Ignacio, quien sólo podía participar como empleador declarado, en caso de haberse declarado la unidad económica, cuestión que no sucedió. Agrega, que tampoco se logró probar indicios suficientes de relación laboral y que el juez de la instancia, otorgó lo no solicitado en el petitorio de la demanda. Por último, refiere que la infracción a las normas de valoración de la prueba ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que un análisis coherente, razonado y lógico de las pruebas rendidas en el proceso, habría permitido al sentenciador estimar que el demandante no tuvo relación de subordinación y dependencia para con Casas prefabricadas San Ignacio, ya que no se logró probar indicios de aquello; y que además, nunca fue solicitado, lo otorgado por el tribunal en la sentencia. SEGUNDO: Que, debe consignarse que el recurso de nulidad laboral como medio de impugnación extraordinario de decisiones jurisdiccionales, es principalmente y ante todo, un recurso de derecho estricto que debe ajustarse cabalmente a la normativa que lo regula, por lo que su procedencia está limitada, en primer término, por la naturaleza de las resoluciones impugnables; en segundo lugar, por las causales expresamente establecidas en la ley, y; finalmente, por las formalidades que debe cumplir el escrito respectivo, en es
Fallo
fallo recurrido. En suma, el sentenciador realizó una construcción silogística, un razonamiento deductivo que plasmó en su fallo y que lo condujo a concluir la existencia de una relación laboral, por lo cual la citada infracción no concurre. CUARTO: Que, en lo que concierne a la contravención del sub principio de no contradicción, nuevamente el recurrente yerra en su pretensión invalidatoria, ya que tal regla implica que una cosa no puede entenderse en dos dimensiones, como ser falsa o verdadera, al mismo tiempo. Luego, el recurrente refiere que este principio se ve conculcado cuando en la sentencia de marras se establece una relación laboral entre el demandante y Casas Prefabricadas San Ignacio, en circunstancia que lo afirmado por el actor de los autos laborales es que la relación laboral era con la demandada Carla Castillo, y acorde a lo que se concluyó en la misma sentencia cuestionada, no hubo relación laboral entre esta y el demandante, de manera que, si no existió una relación laboral con doña Carla Castillo, tampoco lo puede haber con Casas Prefabricadas San Ignacio, además de no haberlo solicitado el demandante en su petitorio. Así las cosas, de inmediato surge, que la contradicción denunciada no es tal, ya que en ningún caso resultan excluyentes las premisas enunciadas, en efecto, el que no exista relación de trabajo entre el demandante y doña Carla Castillo, no implica por ese mero hecho, que no lo pueda haber entre éste y las citadas Casas Prefabricadas; cuestió
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C.A. de Concepción Concepción, veinte de diciembre de dos mil veintidós. VISTO: En causa RIT N°O-747-2022, se dictó sentencia el trece de octubre de dos mil veintidós, por el Juez del Juzgado del Trabajo de Concepción, Eliecer Alfonso Cayul Gallegos, que hizo lugar a la demanda deducida por don José Francisco Palma Valdivia, sólo en cuanto a la demandada Casas y Maderas San Ignacio, representada
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