OPAZO/CONGREGACIÓN RELIGIOSA PEQUEÑA OBRA DE LA DIVINA PROVIDENCIA
Rol
Fecha
20 de diciembre de 2022
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Por sentencia de seis de abril de dos mil veintidós, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-3604-2021 caratulados “Opazo con Congregación Religiosa Pequeña Obra de la Divina Providencia”, se acogió parcialmente la demanda, declarando que el despido fue indebido y nulo, condenando a la demandada al pago de la indemnización por años de servicio con incremento legal, acogiendo la excepción de prescripción de las horas extraordinarias, y rechazando en lo demás la demanda. Contra ese fallo, recurrió de nulidad la parte demandada por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley, denunciando infringidos los artículos 146 inciso 2°, artículo 146 bis, artículo 162 y el artículo 163 todos del Código del Trabajo, así como el artículo 2 de la ley N°19.728 sobre seguro de desempleo. Solicita la recurrente que se acoja el recurso de nulidad, se dicte sentencia de reemplazo, que rechace la demanda en todas sus partes. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia del día catorce de noviembre último, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que, la parte demandada esgrime como causal de nulidad la del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley. Explica, luego de transcribir los preceptos legales que estima infringidos - 146 inciso 2°, artículo 146 bis, artículo 162 y artículo 163 del todos del Código del Trabajo, así como el artículo 2 de la ley N°19.728 – que son trabajadores sujetos a las reglas especiales las trabajadoras de casa particular, aquellas personas que realicen laborales iguales o similares a las indicadas en el inciso 1° del artículo 146 del Código del Trabajo, pero que se desempeñen en instituciones de beneficencia cuya finalidad sea atender a personas con necesidades especiales de protección o asistencia, proporcionándoles así a quienes atiende, los beneficios propios del hogar. Agrega que adicionalmente el nuevo artículo 146 bis del Código del Trabajo, agregó como requisito a los contratos de esta índole, la obligación de indicar la asistencia a personas que requieran atención o cuidados especiales, debiendo quedar expreso en el contrato esta situación. Expresa que la doctrina de la Dirección del Trabajo - que cita el tribunal en su sentencia – incluye en su aplicabilidad labores de aseo y limpieza, servicio de alimentos e, incluso, el cuidado de niños y personas enfermas, lo que en consecuencia, comprendería la asistencia o acompañamiento de personas, sin incluir labores propiamente médicas o de enfermería. Indica que de las conclusiones fácticas determinadas por el tribunal, fijadas en el considerando octavo de la sentencia, se obtiene que la demandante realizaba labores “tales como acompañar, generar y cumplir hábitos de higiene, suministrar medicamentos o vestir y alimentar a un residente en particular”, de lo que fluye que debe aplicarse el artículo 146 inciso 2° del Código del Trabajo y, por ende, el artículo 163 del Código del Trabajo, no siendo aplicable la sanción de nulidad del despido, tampoco la de años de servicio, ni la del despido injustificado en la especie, pues por aplicarse las reglas de la trabajadora de casa particular, la actora tuvo acceso a las indemnizaciones a todo evento. Al vulnerarse esto, señala, comete la sentencia el yerro jurídico que se denuncia. Arguye que de la redacción del artículo 146 inciso 2° del Código del Trabajo, fluye que las personas que realicen labores similares a las señaladas en el inciso 1° de la norma, pero en instituciones de beneficencia, se les aplicarán las reglas de las trabajadoras de casa particular, lo que concuerda con las normas de la indemnización especial de dichos trabajadoras, y que la errada interpretación de la norma influyó sustancialmente en lo dispositivo del
Fallo
fallo pues, de hacerlo correctamente, se habría determinado que el despido era justificado, y la sanción de nulidad del despido, improcedente. Segundo: Que la controversia que se planteó ante el tribunal consistió en calificar las funciones que realizaba la demandante para la demandada, pues para la primera ellas excedían de las de una trabajadora de casa particular, en cambio para la institución empleadora sus labores eran precisamente esas de conformidad al artículo 146 inciso segundo del Código del Trabajo y 146 bis. Tercero: Que el tribunal en el considerando octavo estableció los siguientes hechos: 1.- La demandante realizaba labores, tales como acompañar, generar y cumplir hábitos de higiene, suministrar medicamentos o vestir y alimentar a un residente en particular, como lo revela incluso el nombre del cargo: “asistente de trato directo”. 2.- Además, realizaba funciones de carácter administrativas y de coordinación asignadas a la demandante mediante el anexo de fecha agosto de 2015. Cuarto: Que la sentencia sobre la base de tales hechos y después de analizar diversos dictámenes de la Dirección del Trabajo sobre la materia, sostuvo que las funciones de la demandante excedían de aquellas inherentes al hogar y por ende señaló que eran aplicables el artículo 22 del Código del Trabajo y su término por lo dispuesto en los artículos 161, 162, 163 y 168 del Código del Trabajo, con exclusión de las normas que regulan el contrato y las indemnizaciones de las trabajadoras de
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C.A. de Santiago Santiago, veinte de diciembre de dos mil veintidós. VISTOS: Por sentencia de seis de abril de dos mil veintidós, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-3604-2021 caratulados “Opazo con Congregación Religiosa Pequeña Obra de la Divina Providencia”, se acogió parcialmente la demanda, declarando que el despido fue indebido y nulo, condena
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