SIN INFORMACION

DOMINGO/ASEM

Rol

Fecha

20 de diciembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: A folio 1, compareció Gloria Elena Domingo Osorio, quien interpuso acción cautelar de protección en contra de Reinaldo Asem Oyarzo, por estimar que éste último ha afectado sus derechos constitucionales, al realizar acción de apropiación respecto de su predio.  Sostiene la recurrente que es dueña de un predio denominado Lote A, ubicado en sector Alto la Paloma, Puerto Montt. El predio posee una superficie de 14 hectáreas y fue adquirido en un proceso de liquidación de una comunidad, inscribiendo su título a fojas 3443 N°4804 del Registro de Propiedad correspondiente al año 2022 del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt  Asevera la recurrente que el 20 de agosto, fecha que después del informe evacuado por el recurrido rectifica e indica como 20 de septiembre, se constituyó en el predio y advirtió que se había realizado una en parte de su terreno, con estacado y alambrando, aislando un polígono de 8 hectáreas con fines de apropiación, atribuyendo dicha acción al recurrido.  Se sostiene por la actora que la conducta del recurrido importa un atentado a su derecho de propiedad, por lo que pide se le ordene abstenerse de ingresar y cercar su predio y ejecutar actos que importen daños a sus bienes, con costas.  Acompaña copia de su inscripción de dominio, copia de un plano e  informe e inspección ocular realizada por un notario. A folio 8 se evacuó informe por el recurrido, pidiendo el rechazo de la acción de protección, con costas.  Como primera cuestión sostiene que el recurso es extemporáneo, pues la actora sitúa los hechos el 20 de agosto, excediendo en su interposición del término previsto por el Auto Acordado sobre tramitación y fallo de la acción de protección.  En segundo lugar niega haber realizado las acciones que se le atribuyen. Señala que tiene 88 años, que vive a mucha distancia del predio mencionado por la recurrente. Señala ser dueño de un predio ubicado en la Paloma, que tenía una superficie de 395 hectáreas, pero del cual efectuó más de 160

Fundamentos

considerando: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Supone, como elemento esencial, la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario que provoque a la recurrente la vulneración de la garantía constitucional que ha señalado como atropellada o amenazada. Segundo: Que el acto cuya ilegalidad y arbitrariedad se le atribuye al recurrido dice relación con la construcción de un cierre interior que aisla parte de la propiedad de la recurrente.  Tercero: Que la recurrida presenta una primera defensa formal de extemporaneidad, pues los hechos se situaron originalmente por la recurrente como sucedidos el 20 de agosto, habiendo interpuesto la acción cautelar sólo el 3 de octubre. Sin embargo, con el mérito de la rectificación informada por la recurrente, que sitúa los hechos el 20 de septiembre, se desestimará la defensa de extemporaneidad alegada por la recurrida, sin perjuicio además de que por la naturaleza de los actos denunciados, estos tienen un carácter permanente. Cuarto: Que en lo que dice relación con el fondo del asunto, si bien Carabineros constituidos en el lugar ratificaron la existencia del cierre, conforme consta a folio 13, no existe antecedente alguno que pueda vincular tal acto al recurrido, pues éste no aparece como propietario de un predio colindante al de actora, de conformidad con lo que se puede desprender de sus respectivos títulos y planos, no existiendo ningún antecedente procesal que permita relacionar al recurrido con  el arbitrio denunciado.

Fallo

fallo de la acción de protección.  En segundo lugar niega haber realizado las acciones que se le atribuyen. Señala que tiene 88 años, que vive a mucha distancia del predio mencionado por la recurrente. Señala ser dueño de un predio ubicado en la Paloma, que tenía una superficie de 395 hectáreas, pero del cual efectuó más de 160 transferencias de retazos y parcelas, incluyendo todos aquellos aledaños al predio de la recurrente; por lo que ni siquiera es colindante con la recurrente.  Acompaña certificado de nacimiento y copia de su inscripción de dominio.  A folio 13 informa Carabineros, quienes se constituyeron en el lugar y refiere que efectivamente existe un cerco de alambre y estacones, con una data de unos tres meses.  Encontrándose la causa en estado se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Supone, como elemento esencial, la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario que provoque a la recurrente la vulneración de la garantía constitucional que ha señalado como atropella

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, veinte de diciembre de dos mil veintidós Vistos: A folio 1, compareció Gloria Elena Domingo Osorio, quien interpuso acción cautelar de protección en contra de Reinaldo Asem Oyarzo, por estimar que éste último ha afectado sus derechos constitucionales, al realizar acción de apropiación respecto de su predio.  Sostiene la recurrente que es dueña de un predio denominado Lote A, ubicado

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