GUZMÁN/PUGA MUJICA ASOCIADOS S.A.
Rol
Fecha
20 de diciembre de 2022
Materia
OTRAS INDEMNIZACIONES (ESPECIFICÁNDOLA)
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos autos RIT O-7476-2020 seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulados “Guzmán con Puga Mujica Asociados S.A. y Otra”, por sentencia de seis de diciembre de dos mil veintiuno, se acogió parcialmente la demanda por despido injustificado, cobro de indemnizaciones y feriados, sin costas. La demandada principal interpuso recurso de nulidad contra ese fallo, haciendo valer la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción a los artículos 162 y 454 N°1 del mismo cuerpo legal en relación con el despido; solicitando que se lo declare nulo y se dicte una sentencia de reemplazo que rechace la demanda. En subsidio, deduce nulidad también en conformidad a lo dispuesto en el artículo 477 del Código del Trabajo, pero en relación con el artículo 176 del mismo código y artículos 19 y 1467 del Código Civil, al haber permitido la acumulación del lucro cesante y la indemnización sustitutiva de aviso previo: pidiendo, se invalide en dicha parte sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace la condena por lucro cesante. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista y se escuchó alegatos.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en el extremo que interesa, persigue verificar que la ley haya sido entendida, interpretada y aplicada correctamente al caso concreto, esto es, a los hechos que se han tenido por probados, tal como se han dado por establecidos en la sentencia. Por ende, la impugnación y la subsecuente revisión por parte de este tribunal han de realizarse con estricta sujeción a tales hechos, sin agregar otros y, en particular, sin que pueda prescindirse tampoco de los que fueran determinados en el fallo. Segundo: Que en esa dirección, sobre los aspectos objetados y atendida la causal invocada, es necesario indicar que son hechos inamovibles de la sentencia los siguientes: a) la actora fue contratada por obra o faena y fue despedida el 13 de octubre de 2020, sin el aviso previo de 30 días, por la causal del artículo 161 del Código del Trabajo. b) la obra, al mes de junio de 2021, no había terminado. c) la carta de despido dice: “Readecuación del departamento que deriva a la racionalización de los mismos, que hagan necesaria la separación de uno o más trabajadores. Dada la actual condición de la obra, se hace necesario la disminución del personal del departamento de Calidad”. Tercero: Que en cuanto al fundamento de la causal principal, la parte recurrente indica que el artículo 162 del Código del Trabajo establece expresamente las formalidades del despido, lo que se encuentra relacionado con lo que dice el artículo 454 N°1 del mismo código, normas que denotan un afán protector del trabajador frente a una decisión unilateral del empleador. Así, el empleador debe informar y comunicar oportunamente al trabajador cuál de las causales que el legislador permite invocar para terminar una relación laboral se ha verificado y qué hechos la sustentan. Se trata de un deber de información a cumplirse en perentorio plazo. Sin embargo, ninguna de estas disposiciones establece el deber de un detalle profundo y basta que la carta sea suficientemente expedita. Sostiene al respecto, que la infracción se produce porque el sentenciador declara que el despido es injustificado solamente porque a su entender la carta no es suficientemente exhaustiva y solo aportaría elementos genéricos. Se aparta del verdadero sentido y alcance de la ley al exigir un mayor detalle. Pero además porque aquella sí contiene hechos concretos y específicos y los acreditó en el juicio. Cuarto: Que el
Fallo
fallo en su Considerando 7° analiza la procedencia del despido y refiere lo siguiente: “…los hechos que constituyen la causal de acuerdo a la carta de despido son una readecuación del departamento que deriva a la racionalización de los mismos (...) y se explica que dada la actual condición de la obra se hace necesaria la disminución del personal del departamento de calidad.”, agregando que es este tipo de justificación la que el artículo 454 N°1 trata de evitar, es decir, la utilización de conceptos genéricos que nada explican. Quinto: Que en realidad no es la aplicación equivocada de una norma en particular lo que recurrente denuncia, sino la ponderación de la carta de despido, asunto que no se condice con la causal esgrimida, pues implicaría un nuevo examen a circunstancias de hecho que no son posibles de efectuar nuevamente. En todo caso, la sentencia es clara al determinar también que se han planteado, en la contestación y por los testigos, datos nuevos que no estaban contenidos en la carta, relativos a restricción de aforos por pandemia o cantidad de trabajos de la obra, de lo que el interesado no se hace cargo en su recurso. Razones todas por las cuales este capítulo de nulidad principal no puede ser acogido. Sexto: Que sobre la causal subsidiaria, para el recurrente la infracción al artículo 176 del Código del Trabajo, se produce en el Considerando 8° del fallo al rechazar la incompatibilidad entre la indemnización sustitutiva de aviso previo y de lucro cesante que
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C.A. de Santiago Santiago, veinte de diciembre de dos mil veintidós. Vistos: En estos autos RIT O-7476-2020 seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulados “Guzmán con Puga Mujica Asociados S.A. y Otra”, por sentencia de seis de diciembre de dos mil veintiuno, se acogió parcialmente la demanda por despido injustificado, cobro de indemnizaciones y feriados, sin c
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