SIN INFORMACION

AMPARADO: RICHARD DANILO ZAMORANO SAEZ. RECURRIDO: COMISIÓN DE LIBERTAD CONDICIONAL DE LA ILMA CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN

Rol

Fecha

20 de diciembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto y teniendo presente: 1.- En estos autos rol ingreso Corte 618-2022 Amparo, la abogada defensora pública penitenciaria, Allison Vergara Saavedra, domiciliada en calle Ainavillo 704, de la comuna de Concepción, por el condenado RICHARD DANILO ZAMORANO SÁEZ, cédula nacional de identidad N°15.928.742-4, actualmente privado de libertad en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Bio Bío (C.C.P. de Bio Bío) ejerce acción constitucional de amparo en contra de la Comisión de Libertad Condicional del segundo semestre del presente año, por denegar la postulación del condenado ya individualizado mediante resolución N°85-2022 de fecha 14 de octubre del presente año, por decisión de mayoría de sus integrantes. En síntesis, señala que el amparado cumple actualmente una condena de 935 días como saldo de pena y 541 días de presidio menor en su grado medio. Que conforme a formulario consolidado de postulación a libertad condicional, se indica que la fecha de inicio de ejecución de la pena privativa de libertad es el 12 de abril de 2019 y la de término se prevé para el 18 de abril de 2023. Que cumpliendo su tiempo mínimo para postular a la libertad condicional el día 10 de julio de 2021. Que Gendarmería de Chile consideró que el condenado en cuestión cumple con todos los requisitos legales establecidos en el Decreto Ley 321 y su Reglamento, por lo que fue postulado al proceso de Libertad Condicional del segundo semestre de este año. Que el 14 de octubre de 2022, la Comisión de Libertad Condicional rechaza la petición de Libertad Condicional mediante resolución N°85 -2022, por mayoría de sus miembros, aduciendo como argumentos para rechazar dicha petición los siguientes: “Por cuanto el interno, presenta estado de contemplación al cambio; riesgo de reincidencia medio en delitos que atentan contra los bienes materiales e involucren el ejercer violencia hacia otras personas; necesidades criminógenas en las áreas de pares, uso del tiempo libre y patrón antisocial, consumo problem

Fundamentos

fundamentos: 1.- Que ha de tenerse presente, que la acción constitucional consagrada en el artículo 21 de la Constitución Política de la Republica, es de naturaleza autónoma, y por mandato del constituyente su objetivo es el pronunciamiento por parte de un tribunal con competencia en la materia, sobre la legalidad del asunto, teniendo presente que el Amparo Constitucional, lo que busca es que a quien le ha sido privada o restringida su libertad personal, sea puesto a disposición de un tribunal para que revise la legalidad de la misma, lo que precisamente ha ocurrido en el caso en estudio. 2.- Que lo cuestionado en la especie, entonces, se refiere al requisito normado en el numeral 3) del artículo 2° del Decreto Ley 321, de 1925, sobre Libertad Condicional, dado que fundándose en el informe psicosocial respectivo, la Comisión recurrida sostuvo, en lo esencial, que el amparado no se encontraba apto para desarrollar adecuadamente su vida en sociedad, manteniendo un riesgo de reincidencia que imposibilita su inserción social. 3.- Que, ha de considerarse que el inciso primero del artículo 1° del Decreto Ley 321, establece que: “La libertad condicional es un medio de prueba de que la persona condenada a una pena privativa de libertad y a quien se le concediere, demuestra, al momento de postular a este beneficio, avances en su proceso de reinserción social”. Como se observa, lo que el legislador exige esencialmente en esta norma, es que el interno, al momento de postular a la libertad condicional, “demuestre” “avances en su proceso de reinserción social”, lo que implica que obren antecedentes que razonablemente permitan arribar a la conclusión que el condenado de que se trate, ha entrado en un proceso de efectiva reeducación y reinserción conductual, para insertarse nuevamente en el grupo social. 4.- Que, sin perjuicio de lo anterior, el informe psicosocial, elemento central en análisis, atento los términos del recurso, no resulta suficientemente fundado para concluir que la persona amparada no presenta avances en su proceso de reinserción social, desde que de los mismos antecedentes se desprende que el amparado ha tenido bances relevantes en el área educativa concluyendo la enseñanza media; en el ámbito laboral prestando servicios al interior del recinto penitenciario, para luego, a partir del 18 de mayo de 2022 efectuar labores remuneradas como Jornal al exterior del recinto carcelario, en la Comuna de San Pedro, gozando desde esa fecha con el beneficio de salida diaria y a contar del 14 de agosto con la de salida dominical, demostrando una integración adecuada a la vida social y arraigo familiar. 5.- Que, así las cosas y en las particulares circunstancias apuntadas, las motivaciones de la Comisión recurrida para denegar la libertad condicional, no se ajustaron a la normativa legal vigente, razón por la que, corresponde dar lugar al amparo impetrado. Comuníquese a la Comisión de Libertad Condicional y al Centro de Cumplimiento Penitenciario de Bi

Fallo

Por estas consideraciones, citas legales y las disposiciones contenidas en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación de Recurso de Amparo, se rechaza el amparo deducido en favor del condenado RICHARD DANILO ZAMORANO SÁEZ, en contra de la resolución N°85-2022 de fecha 14 de octubre de 2022 de la Comisión de Libertad Condicional Biobío. Acordada con el voto en contra del Ministro don Mauricio Silva Pizarro, quien estuvo por acoger el recurso de amparo y otorgar la libertad condicional al interno RICHARD DANILO ZAMORANO SÁEZ, en atención a los siguientes fundamentos: 1.- Que ha de tenerse presente, que la acción constitucional consagrada en el artículo 21 de la Constitución Política de la Republica, es de naturaleza autónoma, y por mandato del constituyente su objetivo es el pronunciamiento por parte de un tribunal con competencia en la materia, sobre la legalidad del asunto, teniendo presente que el Amparo Constitucional, lo que busca es que a quien le ha sido privada o restringida su libertad personal, sea puesto a disposición de un tribunal para que revise la legalidad de la misma, lo que precisamente ha ocurrido en el caso en estudio. 2.- Que lo cuestionado en la especie, entonces, se refiere al requisito normado en el numeral 3) del artículo 2° del Decreto Ley 321, de 1925, sobre Libertad Condicional, dado que fundándose en el informe psicosocial respectivo, la Comisión recurrida sostuvo, en lo esencial, que el amparado no se encontraba apto par

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C.A. de Concepción Concepción, veinte de diciembre de dos mil veintidós. Visto y teniendo presente: 1.- En estos autos rol ingreso Corte 618-2022 Amparo, la abogada defensora pública penitenciaria, Allison Vergara Saavedra, domiciliada en calle Ainavillo 704, de la comuna de Concepción, por el condenado RICHARD DANILO ZAMORANO SÁEZ, cédula nacional de identidad N°15.928.742-4, actualmente privado

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