1º JUZGADO CIVIL DE TEMUCO

COMPAÑÍA AGROPECUARIA COPEVAL S.A./CASTRO

Rol

Fecha

20 de diciembre de 2022

Materia

DESPOSEIMIENTO, NOTIFICACIÓN DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada de seis de mayo dos mil veintidós, con excepción de sus

Fundamentos

considerandos Quinto a Octavo, que se eliminan. Y SE TIENE, ADEMAS PRESENTE: PRIMERO: Que, en estos autos sobre demanda ejecutiva de desposeimiento, la acción se dirige en contra del tercer poseedor de las fincas hipotecadas, quien opuso las excepciones de incompetencia del N°1 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil; la de falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal del que comparezca en su nombre del N°2 del artículo 464; la ineptitud del libelo por faltar alguno de los requisitos legales en el modo de formular la demanda en conformidad al artículo 254 y; la excepción de prescripción contemplada en el N°17 del artículo 462, todas las normas citadas del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Que, por sentencia de seis de mayo dos mil veintidós, el tribunal de la instancia, en los considerandos Quinto, Sexto, Séptimo y Octavo, rechazó las excepciones opuestas. TERCERO: Contra la citada sentencia de 6 de mayo de 2022, se alza la ejecutada interponiendo un recurso de apelación, sólo por el rechazo de la excepción de incompetencia deducida por su parte por factor territorio. CUARTO: Funda su alegación en que son hechos de la causa que su parte es tercer poseedor y que, la contraria, es acreedor hipotecario que ejerció acción de desposeimiento a en contra de su representada, por un inmueble que se encuentra en la comuna de Victoria. Sostiene que, por aplicación de las reglas generales, el tribunal competente para conocer de la causa es el tribunal de Victoria, pues es el lugar donde está situado el inmueble, señalando que, al efecto, aplica la relación de los artículos 135 N°3 del Código Orgánico de Tribunales, en relación a los artículos 377, 1583, 1588 y 1589 del Código Civil o, en subsidio el art 137 del Código Orgánico de Tribunales, ello porque su parte no dio voluntad alguna y tampoco existe norma jurídica expresa que así lo señale. Agrega que, que la excepción se fundaba justamente en las reglas generales de competencia, pues la ejecutada no fue parte del contrato de hipoteca y, tampoco hay ley expresa que se refiera sobre la oponibilidad de prórroga de la competencia al tercer poseedor, más aún si el efecto relativo del contrato, en cuanto a sus efectos, no puede ser oponible sino es por voluntad propia o por ley y sobre todo porque todo pacto de competencia existente debe ser expreso y con consentimiento. Precisa que, en el considerando 5 de la sentencia impugnada, que rechaza la excepción, lo hace en definitiva argumentando la prórroga de competencia pactada entre el deudor principal y acreedor hipotecario, entendiendo en definitiva que ese pacto también arrastra la prórroga de la competencia para el tercer poseedor y nada dice sobre qué norma es la que aplica para arribar a lo resuelto, entendiendo sólo la existencia de un contrato, por lo que su parte presume que se refiere al derecho de persecución del acreedor, pero nada respecto a una norma jurídica que, en específico, se refiera a la pró

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA, sin costas, la resolución apelada de 6 de mayo de 2022 que rechazó la excepción de incompetencia y, se declara que SE HACE LUGAR a la excepción de incompetencia relativa, por lo que el tribunal de Temuco es incompetente para conocer de los hechos objeto de la demanda. Regístrese y devuélvase. Redacción del abogado integrante Sr. Roberto Fuentes Fernández. Rol N° Civil-841-2022 (pvb).

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, veinte de diciembre de dos mil veintidós. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada de seis de mayo dos mil veintidós, con excepción de sus considerandos Quinto a Octavo, que se eliminan. Y SE TIENE, ADEMAS PRESENTE: PRIMERO: Que, en estos autos sobre demanda ejecutiva de desposeimiento, la acción se dirige en contra del tercer poseedor de las fincas hipotecadas, quien op

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