SIN INFORMACION

HOSPITAL CLÍNICO PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATÓLICA DE CHILE/CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA (C6278-21) - (LTE) VISTA EN POS DEL I.C.N° 39-2022.

Rol

Fecha

20 de diciembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don José Miguel Burmeister Lobato, abogado, en representación de la Pontificia Universidad Católica de Chile, e interpone reclamo de ilegalidad, en virtud del artículo 28 de la Ley N°20.285, sobre Acceso a la Información Pública, en contra de la “Decisión Amparo Rol C5725-21”, adoptada en sesión ordinaria N°1242 del Consejo Directivo, celebrada el 04 de enero de 2022, por la cual se acogió el amparo deducido por doña Pamela Vásquez Muñoz en contra del Instituto de Salud Pública, ordenando la entrega de “ensayos clínicos e informes en formato original del o los centros de estudios que realizaron el análisis de seguridad y eficacia de todas las vacunas que se aplican a la población en Chile en esta pandemia por virus SARS-CoV-2. Ensayos clínicos e informes en formato original del o los centros de estudios que realizaron el análisis de seguridad y eficacia de la vacuna Coronavac, CanSino, Astrazeneca, Pfizer desde 16 años y Pfizer rango etario niños 12-16 años y que utilizaron los profesionales a cargo para fundamentar con criterios científicos la aprobación de uso excepcional de emergencia por urgencia sanitaria y que se mencionan en las actas de aprobación para cada vacuna que se aplican a la población en Chile en esta pandemia por virus SARS-CoV-2” (sic). Refiere que la Pontificia Universidad Católica es la entidad titular y Patrocinadora en Chile de los estudios clínicos realizados a la vacuna Coronavac del laboratorio Sinovac, en virtud de la Resolución Exenta del Instituto de Salud Pública N° 24.204/20 de fecha 28 de septiembre de 2020 y de la N° 20674/21, según acompaña. Que según se señala en la Decisión que por esta vía reclama, con fecha 03 de junio de 2021, doña Pamela Vásquez Muñoz acude ante el Consejo para la Transparencia para solicitar, por medio del procedimiento contemplado en la Ley N° 20.285 Sobre Acceso a la Información Pública, al Instituto de Salud Pública, el antes aludido requerimiento, siendo

Fundamentos

considerando para dichos efectos a Pfizer Chile S.A., a la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud, “Cenabast”, Laboratorios Saval y AstraZeneca. Sin embargo, indica que por razones que desconoce, no ofició a su representada, revelándose con ello, a su parecer, inconsistencias en el proceso, por cuanto La Universidad, como entidad Patrocinadora es fiscalizada y supervigilada por el Instituto de Salud Pública, razón por la cual, no pudo haber desconocido su calidad de tercera interesada respecto de la información solicitada, habiendo autorizado los estudios clínicos de la vacuna Coronavac por sus propias Resoluciones Exentas N° 24.204/20 y de la N° 20674/21, ya mencionada. Que, por otra parte, y también por algún motivo que su representada desconoce, el Instituto notificó a Cenabast como tercero interesado de la solicitud de información, siendo de público conocimiento que dicha Institución no es un centro de estudios, sino que se encarga de abastecer al sistema de salud chileno de medicamentos, por lo que no se vislumbra algún interés que se le pudiera ver afectado por la solicitud, aun así,  Cenabast se opone a la solicitud de información pedida por la señora Vásquez, en nombre y representación de la vacuna Coronovac, sin ser la titular de los estudios clínicos realizados en Chile al respecto. Estima la reclamante que en ese escenario ni el Instituto de Salud Pública ni Cenabast, sabiendo que quien desarrolla los estudios clínicos respecto de la vacuna del laboratorio Sinovac en Chile Universidad Católica, no levantaron la necesidad de notificarla como tercera interesada en todo el procedimiento. Así, al habérsele negado la información solicitada, la señora Vásquez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública, agregando que lo solicitado era “de suma relevancia para la comunidad científica y población general, de modo de dar legitimidad a las decisiones en salud pública, respecto al uso de vacunas y su uso de emergencia en la pandemia sanitaria. Además, hizo referencia a la Ley N° 20.584, particularmente lo previsto en el artículo 14 respecto del consentimiento informado en relación a atenciones de salud.” Que dando curso al amparo deducido por la respuesta negativa recibida, el Consejo para la Transparencia, confirió traslado al Director del Instituto de Salud Pública y a los terceros interesados, siendo dirigidos los respectivos oficios a Cenabast, Pfizer Chile S.A., AstraZeneca y Laboratorios Saval, no notificando a su representada. Finalmente, con fecha 11 de enero de 2022, el Instituto de Salud Pública a través de la abogada doña Mariela Mege (mmege@ispch.cl) envía un correo electrónico al profesor de la Universidad, don José Vicente González Aramundiz, quien es el contacto del estudio científico-clínico entre ambas instituciones, informando la Decisión de Amparo de marras y preguntando si se iba a recurrir en contra de dicha decisión, es decir, a través de dicha comunicación que, por primer

Fallo

por tanto, no pudiendo haber ejercido su derecho de oposición en tiempo y forma, tampoco se podría publicar la información solicitada, sin embargo, el problema y perjuicio latente puede ser que nuevamente por manifiesto error del Instituto, considere la respuesta otorgada por Cenabast respecto a los estudios realizados a la vacuna Coronavac, y, ante la Decisión de amparo del Consejo, su representada se vea gravemente afectada. En razón de todo lo anterior, es que estima que la Decisión de amparo en contra de la cual alega su ilegalidad, está fundamentada en un procedimiento que carece de validez por cuanto no se consideró en ningún momento a su parte como tercera interesada, siendo efectivamente la única interesada respecto a la solicitud de información de los estudios clínicos sobre la vacuna Coronavac, por lo que la misma debe ser declarada ilegal por esta Corte, al haberse resuelto, incumpliendo lo prescrito en los artículos N° 20 y N° 25 de la Ley ya citados, lo que significa un grave perjuicio para su representada al no haber sido notificados y por tanto no pudiendo hacer los descargos pertinentes, por lo que afirma debe ser dejada sin efecto. Pide, en consecuencia, tener por interpuesto reclamo de ilegalidad en contra de la decisión recaída en el amparo Rol C5275-2021 del Consejo para la Transparencia, por la cual se ordenó la entrega de la información antes señalada, dejándola por lo tanto sin efecto, con costas. Segundo: Que, informando, formulando descargos y obser

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C.A. de Santiago Santiago, veinte de diciembre de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don José Miguel Burmeister Lobato, abogado, en representación de la Pontificia Universidad Católica de Chile, e interpone reclamo de ilegalidad, en virtud del artículo 28 de la Ley N°20.285, sobre Acceso a la Información Pública, en contra de la “Decisión Amparo Rol C5725-21”, a

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