SIN INFORMACION

PFIZER CHILE S.A./CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA (C6278-21) - (LTE) VISTA CONJUNTA CON LOS INGRESOS CORTE N° 38-2022, 39-2022 Y 40-2022.

Rol

Fecha

20 de diciembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don Rubén Soto Carvajal, abogado, en representación de PFIZER CHILE S.A., representada legalmente por don Ricardo Muza Galarce, e interpone reclamo de ilegalidad, en virtud del artículo 28 de la Ley N°20.285, sobre Acceso a la Información Pública, en contra de la “Decisión Amparo Rol C5725-21”, adoptada en sesión ordinaria N°1242 del Consejo Directivo, celebrada el 04 de enero de 2022 y notificada a esta su mediante correo electrónico de fecha 10 de enero de 2022, por la cual se acogió el amparo deducido por doña Pamela Vásquez Muñoz en contra del Instituto de Salud Pública, ordenando la entrega de “ensayos clínicos e informes en formato original del o los centros de estudios que realizaron el análisis de seguridad y eficacia de todas las vacunas que se aplican a la población en Chile en esta pandemia por virus SARS-CoV-2. Ensayos clínicos e informes en formato original del o los centros de estudios que realizaron el análisis de seguridad y eficacia de la vacuna Coronavac, CanSino, Astrazeneca, Pfizer desde 16 años y Pfizer rango etario niños 12-16 años y que utilizaron los profesionales a cargo para fundamentar con criterios científicos la aprobación de uso excepcional de emergencia por urgencia sanitaria y que se mencionan en las actas de aprobación para cada vacuna que se aplican a la población en Chile en esta pandemia por virus SARS-CoV-2” (sic). Mediante el presente reclamo pide se deje sin efecto la Decisión referida, por cuanto la información solicitada de Pfizer reviste el carácter de confidencial, y no deberá ser divulgada al público en general, pues contiene información comercial estratégica sensible cuyo conocimiento y uso por terceras personas (o países) podría afectar los derechos comerciales y económicos de ésta, tanto en Chile como en todo el Mundo, conforme los antecedentes que señala. De manera previa, hace presente que después de un largo y complejo proceso, se dio a conocer a la opinión pública

Fundamentos

fundamentos y los procedimientos que utilicen los órganos del Estado, sin reconducirlos expresamente a los actos y resoluciones o procedimientos definidos en la Ley N° 19.880, citando diversa jurisprudencia que se ha pronunciado en este sentido. Que por otra parte, la entrega de la información solicitada no afecta los derechos comerciales y económicos de Pfizer Chile S.A. por lo que no se configura la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 2 de la ley del ramo invocada, estimando que la publicidad de la información solicitada no afecta los derechos comerciales y económicos del laboratorio reclamante, por lo que no se configura reserva esgrimida, máxime cuando se aplicó el principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, y que en este sentido tanto la jurisprudencia administrativa como judicial han establecido sistemáticamente que para dar por configurada una causal de secreto o reserva no resulta suficiente la sola invocación o referencia a dichas causales, en términos meramente formales, sino que es menester determinar si la publicidad de la información de que se trata, afecta o no algunos de los bienes jurídicos previstos en el artículo 8° de la Constitución Política de la República, siendo,

Fallo

por tanto, necesario que el órgano público o el tercero que invoca la causal de secreto o reserva, acredite ante el Consejo para la Transparencia la real afectación del bien jurídico protegido, debida justificación que estima no fue acreditada por el reclamante, atendido lo razonado en la misma decisión de amparo que por esta vía se reclama, y lo resuelto reiteradamente en jurisprudencia que cita. Pide en definitiva, tener por evacuado el informe, y por efectuados los descargos y observaciones, solicitando el rechazo del reclamo de ilegalidad. Tercero: Que en autos no se evacuó traslado por la tercera interesada, habiendo sido debidamente emplazada, por lo que se prescindió del trámite. Cuarto: Que, el artículo 8° de la Constitución Política de la República, dispone: “El ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones. Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquellos o de estos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o del interés nacional”. Quinto: Que desde la reforma constitucional de la ley 20.050, el acceso a la información pública es una de las bases de la institucionalidad, principio que asienta que la p

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C.A. de Santiago Santiago, veinte de diciembre de dos mil veintidós. Al escrito folio 29, estése a lo que se resolverá. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don Rubén Soto Carvajal, abogado, en representación de PFIZER CHILE S.A., representada legalmente por don Ricardo Muza Galarce, e interpone reclamo de ilegalidad, en virtud del artículo 28 de la Ley N°20.285, sobre Acceso a la

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