3º JUZGADO DE LETRAS DE PUNTA ARENAS

UGARTE/BALCAZAR

Rol

Fecha

19 de diciembre de 2022

Materia

PRECARIO, INC. 2º ART. 2.195 C.C

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTOS: Se reproduce el fallo en alzada, sus

Fundamentos

considerandos y citas legales, dictado por el Tercer Juzgado de Letras de Punta Arenas con fecha cinco de septiembre de dos mil veintidós que acogió la demanda de precario, y se tiene, además, presente: PRIMERO: Que, se comparte su fundamentación relativa a que se encuentran acreditados todos y cada uno de los presupuestos del inciso segundo, del artículo 2195, del Código Civil, toda vez que la relación de convivencia que alega haber tenido la demandada con el causante, es una circunstancia de hecho que no es comunicante ni vinculante a los herederos actuales dueños de la propiedad objeto del litigio. SEGUNDO: Que, sobre la materia la Corte Suprema ha tenido la oportunidad de señalar que el precario es una cuestión de hecho y constituye un impedimento para su establecimiento que el tenedor tenga alguna clase de justificación para ocupar la cosa cuya restitución se solicita, aparentemente seria o grave, sea que vincule al actual dueño con el ocupante o a este último con la cosa, aunque sea de lo aparentemente ajeno. Así entonces, cuando el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil señala que constituye precario la tenencia de una cosa ajena sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño, debe entenderse que la expresión mera tolerancia está aludiendo a la ausencia de un título que justifique la tenencia, más no necesariamente a la existencia de una convención celebrada entre las partes. Por ende, es un presupuesto de la esencia del precario la absoluta y total carencia de cualquier relación jurídica entre el propietario y los ocupantes de la cosa, es decir, una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada, sin fundamento, apoyo o título jurídicamente relevante. Consecuencialmente, la cosa pedida en la acción de precario, esto es, la restitución o devolución de una cosa mueble o raíz, encuentra su justificación en la ausencia absoluta de nexo jurídico entre quien tiene u ocupa esa cosa y su dueño o entre aquél y la cosa misma. (Corte Suprema, Roles N°11.143-20; N°17.110-2021; y N° 67.641-22). TERCERO: Que, a folio 33 del expediente de primera instancia consta la prueba testimonial rendida por el testigo abogado Bernardo Mihovilovic Stiepanovich, quien en su calidad de amigo del causante, afirma haber tratado de actuar como mediador entre los herederos y la demandada, redactando un proyecto de transacción extra judicial, acto que en definitiva no se concretó y sobre el que declaró lo siguiente: “Repreguntado: Para que diga el testigo, qué intención le fue manifestada por los actuales propietarios y herederos respecto de la situación del inmueble de autos y de doña Genoveva Balcázar. Dice: La intención de ellos fue la que se manifiesta en el proyecto de transacción… Sucintamente se pretendía entregar a doña Genoveva el precio de venta de uno de los sitios en que se estaba subdividiendo la propiedad cuyo valor se estimaba en un valor aproximado de $50.000.000. Adicionalmente Genoveva se quedaría con los bienes

Fallo

fallo en alzada, sus considerandos y citas legales, dictado por el Tercer Juzgado de Letras de Punta Arenas con fecha cinco de septiembre de dos mil veintidós que acogió la demanda de precario, y se tiene, además, presente: PRIMERO: Que, se comparte su fundamentación relativa a que se encuentran acreditados todos y cada uno de los presupuestos del inciso segundo, del artículo 2195, del Código Civil, toda vez que la relación de convivencia que alega haber tenido la demandada con el causante, es una circunstancia de hecho que no es comunicante ni vinculante a los herederos actuales dueños de la propiedad objeto del litigio. SEGUNDO: Que, sobre la materia la Corte Suprema ha tenido la oportunidad de señalar que el precario es una cuestión de hecho y constituye un impedimento para su establecimiento que el tenedor tenga alguna clase de justificación para ocupar la cosa cuya restitución se solicita, aparentemente seria o grave, sea que vincule al actual dueño con el ocupante o a este último con la cosa, aunque sea de lo aparentemente ajeno. Así entonces, cuando el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil señala que constituye precario la tenencia de una cosa ajena sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño, debe entenderse que la expresión mera tolerancia está aludiendo a la ausencia de un título que justifique la tenencia, más no necesariamente a la existencia de una convención celebrada entre las partes. Por ende, es un presupuesto de la esencia d

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Punta Arenas, diecinueve de diciembre de dos mil veintidós. VISTOS: Se reproduce el fallo en alzada, sus considerandos y citas legales, dictado por el Tercer Juzgado de Letras de Punta Arenas con fecha cinco de septiembre de dos mil veintidós que acogió la demanda de precario, y se tiene, además, presente: PRIMERO: Que, se comparte su fundamentación relativa a que se encuentran acreditados todos

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