2º JUZGADO DE LETRAS DE CALAMA

INTERFACTOR S.A./EMPRESA DE SERVICIOS GENERALES PARA LA MINERÍA MARIA YOLANDA ACHIARDI EIRL (VISTA CONJUNTA CIVIL 1090-2022)

Rol

Fecha

19 de diciembre de 2022

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: En cuanto a la objeción de documentos acompañados en segunda instancia. PRIMERO: Que la parte apelante objeta por ser falsos los documentos acompañados por la apelada y ejecutante de autos, fundado en que el inmueble ubicado en la comuna a que se refiere el informe emanado de Boletín Comercial Dicom Equifax, fue transferido y porque el vehículo indicado en el certificado a anotaciones vigentes, emanado del Servicio de Registro Civil, fue objeto de un siniestro. SEGUNDO: Que sin perjuicio de que los

Fundamentos

fundamentos invocados no corresponden al motivo de impugnación por falsedad, ninguna prueba rinde la tercerista y apelante para demostrar que dichos instrumentos son falsos, por lo que debe ser rechazada la impugnación impetrada. En cuanto al fondo. Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además presente: TERCERO: Que tanto la tercerista como la ejecutada declaran en el finiquito laboral que le sirve de fundamento a la tercería, que la suma de $100.000.000 (que en todo caso la misma tercerista declara recibir en el mismo acto y dejando constancia de la entrega de un cheque por esa cantidad), es en carácter de “indemnización por años de servicios pactada de mutuo acuerdo e incluye todas las prestaciones laborales adeudadas”, las que no se detallan de ninguna forma. CUARTO: Al respecto, la norma que regula la preferencia que invoca la tercerista -la del artículo 2472, números 5 y 8 del Código Civil-, señala que la primera clase de créditos comprende los que nacen de las siguientes causas: “5. Las remuneraciones de los trabajadores, las asignaciones familiares, la indemnización establecida en el número 2 del artículo 163 bis del Código del Trabajo con un límite de noventa unidades de fomento al valor correspondiente al último día del mes anterior a su pago, considerándose valista el exceso si lo hubiere, las cotizaciones adeudadas a las instituciones de seguridad social o que se recauden por su intermedio, para ser destinadas a ese fin, y los alimentos que se deben por ley a ciertas personas de conformidad con las reglas previstas en el Título XVIII del Libro I, con un límite de ciento veinte unidades de fomento al valor correspondiente al último día del mes anterior a su pago, considerándose valista el exceso si lo hubiere; 8. Las indemnizaciones legales y convencionales de origen laboral que les correspondan a los trabajadores, que estén devengadas a la fecha en que se hagan valer y hasta un límite de tres ingresos mínimos mensuales remuneracionales por cada año de servicio y fracción superior a seis meses por cada trabajador, con un límite de once años. Por el exceso, si lo hubiere, se considerarán valistas. Asimismo, la indemnización establecida en el párrafo segundo del número 4 del artículo 163 bis del Código del Trabajo estará sujeta a los mismos límites precedentemente señalados. Para efectos del cálculo del pago de la preferencia establecida en este número, los límites máximos indicados en los párrafos primero y segundo serán determinados de forma independiente;” De esta forma, además de los argumentos indicados por el Juez a quo, el crédito de que da cuenta el titulo invocado por la tercerista, no permite establecer la preferencia que se invoca, de acuerdo a la naturaleza y hasta los montos que indica la regla que funda la tercería de prelación. QUINTO: Que la prueba rendida en esta segunda instancia, no altera las conclusiones a las que arriba esta Corte. En cuanto a la prueba instrumental rendida por la apelada y ejecutante,

Fallo

fallo en alzada, cuando razona que la “tercerista no probó la insuficiencia de los bienes de la deudora, lo que era de su cargo.” En relación con la prueba confesional y no obstante que la ejecutada no comparece a los dos llamados efectuados a petición de la tercerista, no resulta procedente hacer efectivo el apercibimiento a que se refiere el artículo 394 en relación con el artículo 386, ambos del Código de Procedimiento Civil, puesto que la confesión ficta opera respecto de los hechos que están categóricamente afirmados en el pliego respectivo, el que, en el presente caso, no los expresa en términos precisos y claros que puedan ser entendidos sin dificultad, en relación con la preferencia que se alega en la tercería. Por otra parte, la confesión ficta de la tercerista, no puede hacer fe en contra de la parte ejecutante y apelada, conforme se desprende del artículo 1713 del Código Civil. SEXTO: Que a propósito de uno de los fundamentos que se esgrimen en la contestación de la parte ejecutante, consta en el proceso que don Álvaro Aroca Sáez, abogado de las ejecutadas y en particular de doña María Yolanda Achiardi Tapia, es al mismo quien redacta el mandato judicial de esa ejecutada y también el mandato de la tercerista doña Edith Paola Carvajal, quien deduce tercería en contra de la misma ejecutada, según consta a folio 12 del cuaderno principal y a folio 101 del cuaderno de apremio, razón que amerita para ordenar que se remitan los antecedentes al Ministerio Público. Por e

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Antofagasta, diecinueve de diciembre de dos mil veintidós. VISTOS: En cuanto a la objeción de documentos acompañados en segunda instancia. PRIMERO: Que la parte apelante objeta por ser falsos los documentos acompañados por la apelada y ejecutante de autos, fundado en que el inmueble ubicado en la comuna a que se refiere el informe emanado de Boletín Comercial Dicom Equifax, fue transferido y por

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