JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE LA PINTANA

AMANDA VASCONCELOS SALAS CON CAROLINA BARRIOS POBLETE

Rol

Fecha

19 de diciembre de 2022

Materia

APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA

Resultado

REVOCADA-CONFIRMADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

considerandos tercero, cuarto y quinto, que se eliminan. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: 1°) Que, sin perjuicio que el reconocimiento de la Sra. Vasconcelos respecto de las infracciones cometidas y que dieron lugar a la colisión con la querellante es suficiente para tener por establecida su responsabilidad infraccional, es lo cierto que para hacerla responsable del pago de los daños ocasionados ha de acreditarse, conforme a las reglas generales, la existencia y forma en que ocurrió el hecho supuestamente perjudicial, la efectividad del perjuicio y el vínculo causal entre el hecho y los daños; adicionalmente y para efectos de regular la indemnización, deberá probarse el monto del perjuicio. 2°) Que, en cuanto al hecho mismo, se ha acreditado la existencia de una colisión entre los vehículos conducidos por la demandante y la demandada. Sin embargo, las condiciones en que ello ocurrió difieren en las distintas versiones: en principio, la Sra. Vasconcelo inició un viraje a la izquierda cuando conducía por calle Lo Martínez hacia el poniente, al igual que lo hacía la Sra. Barrios según declara en su indagatoria, pero en la querella esta última afirma haber conducido en dirección al oriente, lo que cambia sustancialmente el escenario de los hechos. El perito, por su parte, describe que el vehículo de la Sra. Barrios fue embestido por el furgón Hyundai al efectuar su conductora una maniobra de incorporación a la calzada luego de permanecer detenida al costado derecho de la vía, pero la Sra. Barrios en su indagatoria señala que al ver que el vehículo estacionado se incorporaba a la circulación, se “abrió” hacia su izquierda, pese a lo cual “la impacté con la parte delantera derecha de mi vehículo”. Entonces, la versión de haber conducido la Sra. Barrios hacia el oriente queda descartada y cobra relevancia la pregunta –no resuelta con prueba alguna en la causa- sobre si ambos vehículos iban en circulación uno en pos del otro o si la Sra. Vasconcelos se incorporó a la vía después de estar estacionada. En todo caso, no hay dudas respecto de que la demandada se situaba –detenida o no- delante de la demandante, lo cual permitiría presumir que, al no estar esta última atenta a las condiciones del tránsito, se expuso imprudentemente al daño; 3°) Que, en cuanto a la efectividad del perjuicio, se ha pretendido acreditarlo con un set de fotografías que muestran un vehículo negro dañado en su parte delantera derecha, pero ni una sola de tales fotografías muestran la patente del vehículo en términos que permitieran identificarlo con aquél conducido por la demandante el día de los hechos. A su vez, el perito examinó las mismas fotografías, puesto que, al analizar el vehículo mismo, éste ya estaba reparado. Por su parte, las boletas de Automotora Coseche no identifican en forma alguna el vehículo al cual se refieren, lo que impide vincular las reparaciones de que dan cuenta con aquellas que requirió el vehículo siniestrado. Todo ello obsta a tener por ac

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San Miguel, diecinueve de diciembre de dos mil veintidós. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos tercero, cuarto y quinto, que se eliminan. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: 1°) Que, sin perjuicio que el reconocimiento de la Sra. Vasconcelos respecto de las infracciones cometidas y que dieron lugar a la colisión con la querellante es suficiente

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