JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CHILLAN

ESPINOZA CON MUTUAL DE SEGURIDAD CCHC

Rol

Fecha

19 de diciembre de 2022

Materia

DESPIDO INJUSTIFICADO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Que en esta causa R.U.C 20-4-0279978-2 R.I.T. O-455-2021, del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, rol Corte 269-2022, el abogado Felipe Andrés Correa Bravo en representación de la demandada Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha veintiuno de septiembre de 2022, por el Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán don SERGIO DUNLOP ECHAVARRIA que acogió la demanda por despido improcedente y cobro de prestaciones laborales, sin costas, deducida por don Francisco Javier Espinoza Zúñiga, ordenando pagar las sumas que se indican en dicho fallo. Invoca de manera principal, la causal establecida en la segunda parte del inciso primero del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación a los artículos 1438, 1545, 2460 del Código Civil y el artículo 177 del Código normativo. En conjunto con dicha causal y en relación al descuento por aporte del empleador al seguro de cesantía, alega la causal establecida en la segunda parte del inciso primero artículo 477 del Código del Trabajo, en relación al artículo 13 y 52 de la Ley N°19.728; de manera subsidiaria invoca la causal del artículo 478 letra c) del referido cuerpo legal, y por último, en subsidio, además, en la contemplada en la segunda parte del inciso 1°del articulo 477 del mismo Código, en relación al inciso 1°del artículo 161 del código del ramo. El día 3 del mes en curso se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo en ella los abogados de las partes. CONSIDERANDO. 1°.- Que, en primer término, y sobre el rechazo de la excepción de finiquito respecto del despido injustificado, el recurrente ha invocado la causal de nulidad de la segunda parte del inciso primero del artículo 477 del Código del Trabajo en relación a los artículos 1438, 1545, 2460 del Código Civil y del 177 del Código del Trabajo. Refiere que los incisos primero y segundo del artículo 177 del Código del Trabajo prescrib

Fundamentos

considerando décimo quinto. Refiere que el vicio de nulidad se advierte, al estimar el sentenciador que respecto a la causal de despido no operó el poder liberatorio del finiquito, en circunstancias que como lo indica en párrafos precedentes, el trabajador declaró en la cláusula sexta del finiquito que “no tenía cargos ni reclamos de ninguna especie que formular en contra de la Empresa derivado de la relación de trabajo que los vinculó o por el término de ella”, sin que luego haya estampado reserva de derechos alguna en relación a la causal de despido, pues en la reserva únicamente señaló su disconformidad sobre el descuento de AFC y el cálculo del finiquito, al estipular en ella lo siguiente: “me reservo el derecho a reclamar en base a : calculo finiquito, descuentos aplicados y descuento afc”. Manifiesta que conforme lo expuesto, el poder liberatorio del finiquito operó plenamente en relación a la causal de despido de necesidades de la empresa, pero no operó en relación al cálculo del mismo, el descuento de afc y los descuentos aplicados al existir reserva de derechos. Configurándose el vicio de nulidad en lo referente a la eventual declaración de despido injustificado, al estimar el sentenciador que tampoco operó el poder liberatorio en circunstancias que si ocurrió por expresa declaración de las partes al suscribir el finiquito en los términos que establece el artículo 177 del Código del Trabajo y sin que en el juicio se hubiera alegado algún vicio del consentimiento en su suscripción. 2°.- Que, como reiteradamente se ha sostenido, de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia, las maneras de infringir la ley son contraviniéndola formalmente, interpretándola erróneamente o haciendo una falsa aplicación de la misma. Hay contravención formal de una ley cuando la sentencia impugnada está en oposición directa con el texto expreso de una ley. Una segunda forma de infringir la ley es interpretándola erróneamente, esto es, cuando el sentenciador al aplicarla a un caso concreto, le da un sentido o alcance distinto de aquél que prevé la ley, o sea, ampliando o restringiendo el sentido de sus disposiciones. Además, la ley puede ser infringida por su falsa aplicación, es decir, porque se aplica a casos a los cuales no regula o es extraña, o bien, se prescinde de ella en aquellas para los cuales fue dictada. En esta situación se contempla un doble aspecto; Primero cuando se aplica la ley a un caso en que ella es extraña, quiere decir que se habrá dejado de aplicar la ley verdadera la cual también habrá sido violada; a la inversa si se prescinde de la ley en un caso para el cual fue dictada, quiere decir que habrá sido resuelto mediante una ley extraña, la cual, por consiguiente, también habrá sido violada. Por último, el error que se denuncia debe incidir en aquella parte que contiene la decisión del asunto controvertido, lo que ocurrirá cuando la ley infringida tenga el carácter de determinante en el resultado del pleito o, en otras palabras, cuando la

Fallo

se acuerdan, sin que pueda extenderse a otros puntos allí no establecidos. En línea con ello, una reserva de derechos que se interpone en el finiquito solamente va enervar el poder liberatorio en la medida que sea clara y específica respecto a la materia que no está de acuerdo el trabajador. En ese sentido, si el trabajador no señala específicamente el haber que demanda en la reserva de derechos se entiende que ha operado el poder liberatorio del finiquito de término de contrato de trabajo. Dice que la jurisprudencia, que transcribe, ha señalado que la reserva de derechos solamente tendrá validez en la medida que sea específica. Señala que en la especie y tal como se planteó al momento de contestar la demanda e interponer la excepción de finiquito el demandante suscribió su finiquito con fecha 10 de diciembre de 2021, cumpliéndose en el mismo las formalidades legales que para tal efecto dispone el artículo 177 del Código del Trabajo, al haberse firmado ante notario público de la sexta notaría de Chillán de doña Janinal Rodríguez Cortés. En dicho documento en la cláusula sexta manifestó su conformidad con la causal de despido aplicada, al disponer en las primeras líneas que el ex trabajador no tenía cargos ni reclamos de ninguna especie que formular en contra de la Empresa. Dice que es por lo expuesto que respecto a la causal de despido aplicada había operado el poder liberatorio del finiquito sin que pudiera discutirse sobre el fondo de la misma. Argumentación que fue dese

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Chillán, diecinueve de diciembre de dos mil veintidós.- VISTO: Que en esta causa R.U.C 20-4-0279978-2 R.I.T. O-455-2021, del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, rol Corte 269-2022, el abogado Felipe Andrés Correa Bravo en representación de la demandada Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha

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