SIN INFORMACION

ANDRADE/ISAPRE CONSALUD S.A.

Rol

Fecha

19 de diciembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparece antes esta Corte de Apelaciones Robinson Quelín Álvarez, abogado, deduce acción de protección en favor de Nelly Graciela Andrade Andrade, chilena(o), empleada (o), con domicilio en PASAJE JOSE COLOMBO N° 018, COMUNA DE PUNTA ARENAS, contra ISAPRE CONSALUD S.A., representada legalmente por Rodrigo Medel Samacoitz, ambos domiciliados en Pedro Montt N°890, Punta Arenas, denuncia como acto arbitrario e ilegal el haber aplicado un precio improcedente en su contrato de salud, constituyendo privación, perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio de sus derechos y garantías establecidas en los numerales 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. En cuanto a los hechos señala que su representado se encuentra afiliado a la ISAPRE Consalud S.A., no obstante, la Isapre recurrida con la que tiene contratado un plan de salud le aplica un precio mucho mayor al de una persona de su misma edad y género, que el de una persona que contrate al día de hoy el mismo plan de salud, toda vez que la tabla de factores que se aplica en la actualidad es distinta a la que se le aplicara al recurrente al firmar el contrato de salud, ya que considera su edad y género, lo que es absolutamente arbitrario. Este precio resulta del todo improcedente, ya que se ha determinado mediante la aplicación de tablas de factores establecidas en normas derogadas por parte de nuestro Tribunal Constitucional (Agosto de 2010 declara inconstitucionales y deroga los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 38 ter de la Ley 18.933, actual artículo 199 del D.F.L N°1 DE 2005 del Ministerio de Salud), lo que se traduce en que el recurrente paga un precio excesivo por su plan de salud. Alega que la recurrida está cometiendo un acto ilegal, arbitrario y por sobre todo discriminatorio, al cobrar el valor de un contrato de salud, aplicando para determinar este precio una cifra denominada factor de riesgo basada en la edad y sexo. No es legal que se discrimine a los cotizantes, p

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en el artículo 20 de la Constitución y que puedan establecerse sumariamente, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o moleste dicho ejercicio, siendo requisito indispensable demostrar la existencia de dicho acto u omisión, así como la forma en que se están vulnerando los derechos invocados. SEGUNDO: Que, en consecuencia, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto (hecho) o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida, esto es, si se encuentra en condiciones de adoptar alguna medida para proteger la garantía vulnerada. TERCERO: Que, el acto estimado ilegal y arbitrario consiste en la aplicación de una tabla de factores, en razón de edad y sexo, establecida por una norma derogada, de lo cual deriva –en definitiva- un plan de mayor valor en razón de la edad, al menos desde agosto de 2010, fecha en que el Tribunal Constitucional derogó la tabla de factores. CUARTO: Que, la recurrida, alega que el presente recurso debe ser desestimado atendido el tenor de la decisión de la Excma. Corte Suprema, que ordena a la Superintendencia de Salud efectuar un procedimiento para aplicar la Tabla Única de Factores contenida en la Circular IF/N° 343, a todos los contratos de salud del sistema Isapre, el conocimiento y eventual pronunciamiento de esta Iltma. Corte respecto de la presente causa, carece de oportunidad y pertinencia, no existiendo cautela urgente alguna que prop

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además lo dispuesto en el artículo 20 de la Carta Fundamental y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos y sus modificaciones SE RECHAZA, el recurso de protección deducido en favor de Nelly Graciela Andrade Andrade en contra de ISAPRE CONSALUD S.A, todos ya individualizados. Dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 14 del referido Auto Acordado. Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. ROL Nº 5094-2022 PROTECCIÓN.

Texto Completo (Preview)

Punta Arenas, diecinueve de diciembre de dos mil veintidós. VISTOS: Comparece antes esta Corte de Apelaciones Robinson Quelín Álvarez, abogado, deduce acción de protección en favor de Nelly Graciela Andrade Andrade, chilena(o), empleada (o), con domicilio en PASAJE JOSE COLOMBO N° 018, COMUNA DE PUNTA ARENAS, contra ISAPRE CONSALUD S.A., representada legalmente por Rodrigo Medel Samacoitz, ambos

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