IVAN SEPULVEDA SAAVEDRA CON BRUNO GUNTHER Y COMPAÑIA LTDA. Y OTROS
Rol
Fecha
19 de diciembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En esta causa RIT O-872-2021; RUC 21-4-0351633-0 del ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, se dictó sentencia definitiva el veintinueve de junio último, por medio de la cual se resolvió rechazar sin costas, las excepciones de prescripción opuestas por las demandadas Empresa de Montajes Industriales Salfa S.A. y Obras y Montajes Vial S.A. Se acogió la demanda de indemnización de perjuicios interpuesta por Iván Sepúlveda Saavedra contra DSD Construcciones y Montajes S.A., representada por Luis Bernardo Maturana Maldonado; contra la Empresa de Montajes Industriales Salfa S.A., representada legalmente por Daniela Bertoni Santelices; contra Cifuentes y Salas Ltda., representada legalmente por Omar Salas Varela; contra Serema Ltda., representada legalmente por Claudio Sánchez Osorio, condenando a las demandadas a pagar al actor las sumas de dinero que determinadamente señala en cada caso, a título de indemnización de perjuicios por el daño moral por él sufrido, más los reajustes e intereses que señaló; Se rechazó la demanda interpuesta por Iván Sepúlveda Saavedra contra Metalúrgica Cerrillos Concepción S.A.; contra Ingeniería y Servicios Inserco Ltda., contra MACAES S.A., contra Obras y Montajes Vial S.A., contra Suárez y Fuentealba Ltda. De igual modo se acogió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada Corporación Nacional del Cobre de Chile (Codelco División El Salvador), representada por Cristian Toutin Navarro y se rechazó a su respecto la demanda interpuesta por el mismo demandante antes señalado. Dispone que cada parte pague sus costas. En contra de la referida sentencia tan solo la Empresa de Montajes Industriales Salfa S.A. interpuso recurso de nulidad. Se procedió a la vista de la causa, a la que asistieron los abogados que representan al recurrente y al demandante respectivamente, quienes alegaron lo conveniente a sus derechos. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la primera causal invocada por el recurrente es la contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, vale decir, en haberse dictado la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, lo que relaciona con la infracción al principio de no contradicción. Sostiene, que en el considerando décimo noveno de la sentencia se tiene por establecido, correctamente, una exposición del demandante al riesgo de hipoacusia para diferentes empleadores durante más de 30 años. Incluso, aumenta el tiempo de exposición indicado por el actor ante el organismo administrador al comprobar con el oficio de IPS la existencia de más empleadores y tiempo de exposición al riesgo de hipoacusia. Luego agrega, que el tribunal pese a la conclusión anterior, al criticar la falta de prolijidad y pobreza argumentativa en la exposición de los hechos de la demanda, resuelve salvar esta impericia procesal del demandante cargando dicha omisión a los empleadores para los cuales el actor prestó servicios en el año 2010, señalando que la exposición al ruido del actor que genera el daño es únicamente de 73 meses (6 años y 1 mes). De lo anterior colige, que si el tribunal ha tenido por acreditada la exposición del actor al agente de riesgo por más de 30 años, no le es permitido para suplir deficiencias propias de la demanda ir contra su propio razonamiento y determinar que solo los empleadores que han contratado al actor desde 2010 son los responsables de la enfermedad profesional del demandante. Estima que la conclusión anterior pugna contra todo el resto de los hechos y razonamientos del tribunal, especialmente con todos aquellos en los cuales reflexiona largamente sobre la necesidad de exposición por largos periodos de tiempo al agente de riesgo para desencadenar la enfermedad, situación que además hecha por tierra un segundo error lógico de la sentencia, al atribuir responsabilidad a aquellos empleadores desde que la enfermedad se manifiesta, como si la misma se hubiese desencadenado de un día para otro y no por una exposición acumulativa al daño auditivo, conforme ha (sic) razonado la misma sentencia. Y luego concluye el recurrente, que se requiere de una sentencia de reemplazo que, tomando en consideración que el tiempo total de exposición al riesgo de hipoacusia como señala la sentencia es de más de 360 meses, deberá rechazar la demanda o bien si la Iltma. Corte de Apelaciones considera posible atribuir responsabilidad a las demandadas, el daño de 10 millones de pesos determinado por el tribunal debe ser distribuido en base a la totalidad del tiempo de exposición al agente de riesgo entre todos los empleadores del demandante en donde está comprobado que se expuso a ruido y no en base a los empleadores de los últimos 73 meses antes de la primera declaración de enfermedad profesional del demandante. SEGUNDO: Que, como se sabe, la razón de nulidad contemplada en el
Fallo
fallo impugnado, en cuanto a la elección de la norma aplicable a los hechos asentados en el proceso. Por lo tanto, la referida causal discurre exclusivamente sobre cuestiones de derecho, quedando excluidos el juicio sobre los hechos, los cuales son intangibles para esta Corte y deben ser respetados, no pudiendo ser alterados por esta vía. NOVENO: Que, como se puede apreciar, la petición concreta del recurrente en relación con esta causal subsidiaria no resulta apropiada para lo que pretende, porque ella apunta a la eliminación o reducción del monto de la indemnización al no poder determinarse –en su opinión- fehacientemente, si la enfermedad del demandante es consecuencia exclusiva del trabajo para su representada, ni quienes contribuyeron a su desarrollo, sino que únicamente en donde comienzan los síntomas de la enfermedad y además, porque su representada responde proporcionalmente por el último periodo trabajado por el demandante. De lo anterior se colige claramente, que el recurrente pretende modificar los hechos que el juez dio por acreditados en la sentencia, lo que resulta incompatible con la causal invocada subsidiariamente lo que conduce a que ésta sea rechazada sin mayores dilaciones. Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 481 y 482 del Código del Trabajo, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de nulidad interpuesto por el abogado Mario Vergara Venegas en representación de la demandada Emp
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C.A. Concepción. Concepción, diecinueve de diciembre de dos mil veintidós. VISTO: En esta causa RIT O-872-2021; RUC 21-4-0351633-0 del ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, se dictó sentencia definitiva el veintinueve de junio último, por medio de la cual se resolvió rechazar sin costas, las excepciones de prescripción opuestas por las demandadas Empresa de Montajes Industrial
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