MP C/ SERAPIO EMILIANO ORELLANA ROJAS
Rol
Fecha
19 de diciembre de 2022
Materia
CONDUCCION ESTADO DE EBRIEDAD CON SUSPENSION DE LICENCIA ART. 196 Y 209 INC. 2 LEY DE TRANSITO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En este proceso RIT 20-2022, RUC 2100098210-2, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Fernando, por sentencia de veintiocho de octubre de dos mil veintidós, se condenó a SERAPIO EMILIANO ORELLANA ROJAS, a la pena de dos años de presidio menor en su grado medio, al pago de una multa de seis unidades tributarias mensuales y a la inhabilitación para obtener licencia de conductor por el plazo de dos años por su responsabilidad en calidad de autor de un delito consumado de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad, previsto y sancionado en el artículo 196 inciso 1º de la Ley 18.290. En contra de esta decisión, la defensa del sentenciado dedujo recurso de nulidad fundado en la causal de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, esto es, errónea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Se declaró admisible el recurso y se realizó la audiencia de rigor en la que se escuchó el alegato de los intervinientes, quedando la causa en estado de acuerdo.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que el recurso de nulidad se sustenta en el motivo de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, por errónea aplicación del derecho, alegando la defensa específicamente infracción respecto del artículo 196 de la Ley 18.290, así como los artículos 110 inciso 2° y 111 de la de la misma ley, los cuales cita textual. Sobre la configuración de la causal invocada, la recurrente se refiere primeramente a los hechos constitutivos del delito por el que fue condenado su representado y que según la sentencia recurrida quedaron acreditados en la causa conforme al considerando undécimo según reproduce. Al respecto indica que efectivamente, tal como fue señalado en la sentencia recurrida, la defensa no niega el hecho de que el imputado estuviera en estado de ebriedad, como tampoco que fue fiscalizado por los funcionarios policiales al interior de un vehículo detenido, pero con el motor en marcha y sentado en el asiento del conductor. Sin embargo, discute que no es cierto y no quedó acreditado en autos, que haya estado conduciendo el vehículo. Al respecto refiere que los únicos testigos que declararon en juicio sobre la conducción de su representado, son los dos funcionarios policiales, contestes en el hecho de que el vehículo estaba detenido; asevera que desde este punto resulta evidente que al momento de la fiscalización el condenado no estaba conduciendo. Cuestiona que los sentenciadores, amparándose en la libertad probatoria, pretenden presumir la comisión de este delito, olvidando por completo que los hechos acreditados (y que no discute), configuran per se otro tipo penal, esto es el aprestarse a conducir, establecido por el artículo 182 inciso final de la Ley de tránsito. Agrega que este delito se configura y es plenamente aplicable en virtud del principio de la especialidad, según el cual se debe preferir el delito tipificado por una norma especial, respecto del tipo base, que en este caso es el desempeño en estado de ebriedad. Igualmente afirma que, del análisis de la norma contenida en el artículo 196, así como el inciso segundo del artículo 110 y 111 de la Ley 18.290, se evidencia que para que se configure el delito de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad, debe acreditarse en principio: i) que el vehículo estaba siendo movilizado o conducido, es decir, debe encontrarse en traslado de un lugar a otro; ii) que el sujeto que lo conducía, lo hacía en estado de ebriedad. Al respecto alega que, en el caso de autos no quedó plenamente acreditado ninguno de estos requisitos, que trae como consecuencia, la errónea aplicación en la sentencia, de las normas ya citadas, al condenarse a su representado por un delito que no cometió, por cuanto reitera, no era el conductor, y por lo tanto, no encuadra en el supuesto de hecho previsto en la norma. Concluye que la errónea aplicación del derecho denunciada, trae aparejado un evidente perjuicio a su representado y agrega que este error de aplicación de la nor
Fallo
fallo y que se dicte una sentencia donde se recalifique al ilícito establecido por el artículo 182 inciso final de la Ley de Tránsito, que erróneamente, no fue aplicado. Segundo: Que sobre la causal interpuesta conviene siempre tener presente que en la historia fidedigna del establecimiento del proyecto que -en definitiva- se materializó en el Código Procesal Penal, se dejó expresa constancia del carácter genérico de las causales de nulidad del artículo 373. Se expuso, en su oportunidad, que este recurso apunta a dos objetivos perfectamente diferenciados: la cautela del racional y justo procedimiento -mediante el pronunciamiento de un tribunal superior sobre si ha existido o no respeto por las garantías básicas en el juicio oral y en la sentencia recaída en él, de forma que, si no hubiere sido así, los anule- y el respeto de la correcta aplicación de la ley -elemento que informa el recurso de casación clásico, orientado a que el legislador tenga certeza de que los jueces se atendrán a su mandato-, pero ampliado en general a la correcta aplicación del derecho, para incorporar también otras fuentes formales integrantes del ordenamiento jurídico (Mario Mosquera Ruiz y Cristián Maturana Miquel, “Los Recursos Procesales”, Editorial Jurídica de Chile, segunda edición actualizada, página 349). Sobre esta base teórica, ha de tenerse en consideración que la causal de la letra b) del artículo 373 supone, sin lugar a dudas, que el recurrente acepta los hechos tal y como han sido fijad
Texto Completo (Preview)
C.A. de Rancagua Rancagua, diecinueve de diciembre de dos mil veintidós. Vistos: En este proceso RIT 20-2022, RUC 2100098210-2, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Fernando, por sentencia de veintiocho de octubre de dos mil veintidós, se condenó a SERAPIO EMILIANO ORELLANA ROJAS, a la pena de dos años de presidio menor en su grado medio, al pago de una multa de seis unidade
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