LEONELA ANGÉLICA RAMÍREZ Y OTROS/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES.
Rol
Fecha
19 de diciembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En folio 1, comparece don Camilo Samson Jara, abogado, en nombre de doña Leonela Angélica Ramírez Larrazabal, venezolana, RUN 27-072.557-0, don Ricardo Javier Martínez Montiel, venezolano, RUN 27.099.936-0, y el niño Ricardo Andrés Martínez Ramírez, venezolano, R.U.N 27.458.110-7, domiciliados en Orompello Nº178, Concepción y deduce recurso de protección en contra en contra del Servicio de Nacional de Migración, con domicilio en San Antonio 580 6° Piso, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Solicita que se acoja el recurso y ordenar a dicho organismo resolver sin mayor dilación y tramitación la solicitud de permanencia definitiva de los actores mediante el decreto de una resolución exenta con apego a derecho, se entregue la permanencia definitiva para restituir los derechos perturbados, con costas. Funda su acción en la omisión de pronunciamiento sobre la solicitud de permanencia definitiva presentada por la extranjera Ramírez Larrazabal y su hijo el 19 de enero de 2022 y la solicitud de Ricardo Javier Martínez Montiel , el 28 de noviembre de 2021, las que hasta hoy no tienen una respuesta final. Añade que el recurrente no ha recibido ningún tipo de información de parte de extranjería. Alega que esta omisión afecta las garantías establecidas en el artículo 19 N° 2°, 16 y 24 de la Carta Política y la ley N°19880, especialmente sus artículos 4°, 7°, 8°,14 y 27, relativos al principio de celeridad y al impulso de oficio en todos los trámites, según detalla. En folio 12, doña Carolina Tapia Guerrero, abogada, en representación de la Dirección Regional del Biobío del Servicio Nacional de Migraciones, solicita el rechazo del recurso. Expone que Ricardo Javier Martinez Montiel ingresó al país el 16 de octubre de 2018, por aeropuerto Arturo Merino Benítez, en calidad de turismo, el 28 de noviembre de 2021, presentó ante este Servicio solicitud de permanencia definitiva y el 6 de enero de 2022, se dictó la resolución exenta N° 22018291, certificándose q
Fundamentos
considerando: 1°.- Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República, en lo pertinente, dispone: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidas en el artículo 19”, en los números que indica, podrá ocurrir a la Corte de Apelaciones respectiva para que ésta adopte “de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”. 2°.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en dicha norma, constituye una acción constitucional de urgencia, autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que la misma enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe su ejercicio. Así, resulta requisito indispensable de la acción constitucional de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, es decir, producto de una voluntad no gobernada por la razón, sino por el apetito o capricho y que provoque algunas de las situaciones o efectos indicados, afectando a una o más de las garantías protegidas por el constituyente. 3°.- Que los recurrentes tildan de arbitraria e ilegal en su acción deducida el 26 de septiembre pasado (folio 1), la demora excesiva del servicio público recurrido en pronunciarse acerca de sus solicitudes de permanencia definitiva efectuadas el 28 de noviembre de 2021 y el 19 de enero del año en curso. El servicio público recurrido, en tanto, solicitó el rechazo de la acción de acuerdo a los argumentos indicados en la sección anterior de esta sentencia. 4°.- Que conforme a los antecedentes acompañados, valorados de acuerdo a las reglas de la sana crítica, se encuentran acreditados los siguientes hechos: a) el 28 de noviembre de 2021, el ciudadano venezolano Ricardo Martínez Montiel presentó ante el Departamento de Extranjería y Migración, su solicitud de regulación migratoria y dicha solicitud se halla, desde el 6 de enero de 2022, conforme a la resolución exenta N° 22018291, en la etapa de "Inicio - en trámite"; b) el 19 de enero de 2022, Leonela Ramírez Larrazabal y Ricardo Martínez Ramírez presentaron ante el Departamento de Extranjería y Migración, sus solicitudes de regulación migratoria N° 38822901 y 38824057, las que se hallan desde el 26 de febrero de 2022, en la etapa de "Inicio - en trámite" de acuerdo a las resoluciones exentas N° 22091399 y N° 22093314 de igual fecha. Así consta en los documentos aportados por la recurrente (folio 1) y por el servicio público recurrido en su informe (folio 12 N° 1,2,3). 5°.- Que el Servicio Nacional de Migraciones ha demorado la revisión de los antecedentes
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se RECHAZA la acción de protección interpuesta por don Camilo Samson Jara, abogado, en nombre de Leonela Angélica Ramírez Larrazabal, Ricardo Javier Martínez Montiel y Ricardo Andrés Martínez Ramírez, sin costas. Se previene que la ministra Nancy Bluck Bahamondes concurre al rechazo del recurso teniendo únicamente presente que el atraso de la recurrida, luego de vencido el plazo de seis meses que tenía para dar respuesta mediante un acto terminal, a la solicitud de permanencia definitiva - en este caso 5 y 6 meses respectivamente-; a juicio de quien previene no resulta constitutivo de una actuación arbitraria teniendo presente la gran cantidad de solicitudes que se deben resolver. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Redactó Camilo Álvarez Órdenes, ministro titular. No firma el ministro suplente señor Cristián Gutiérrez Lecaros, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse con permiso. N°Protección-68655-2022.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción rtp Concepción, diecinueve de diciembre de dos mil veintidós. Vistos: En folio 1, comparece don Camilo Samson Jara, abogado, en nombre de doña Leonela Angélica Ramírez Larrazabal, venezolana, RUN 27-072.557-0, don Ricardo Javier Martínez Montiel, venezolano, RUN 27.099.936-0, y el niño Ricardo Andrés Martínez Ramírez, venezolano, R.U.N 27.458.110-7, domiciliados en Orompello Nº1
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