TESORERIA GENERAL DE LA REPUBLICA/ URBINA SAAVEDRA CLAUDIA ANDREA
Rol
Fecha
19 de diciembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que se ha elevado para el conocimiento de esta Corte el recurso de apelación deducido por la ejecutada contra la resolución de cinco de noviembre de dos mil veinte, dictada por el Juez Sustanciador Director Regional Tesorero Metropolitano (S) que no dio lugar al incidente de abandono del procedimiento promovido por la contribuyente. Segundo: Que la tesis que se plantea en la resolución de primer grado se opone a aquélla sostenida por esta Corte de Apelaciones de manera uniforme y reiterada, en orden a que el Tesorero Provincial o Regional, según corresponda, actúa en la primera fase del procedimiento de cobro de obligaciones tributarias como juez sustanciador en sede administrativa y ejerce efectivamente jurisdicción, en tanto está dotado por la ley para adoptar decisiones con autoridad de cosa juzgada que se pronuncian respecto de un conflicto de relevancia jurídica. No se desconoce que la competencia del Tesorero es limitada por la ley para decidir ciertas y determinadas cuestiones e incluso circunscrita a la adopción de resoluciones que supongan un resultado específico, pero aun así, en tanto dentro de esas competencias se contemple la de emitir pronunciamientos que zanjen controversias regidas por el Derecho, es un órgano que, como se dijo, ejerce jurisdicción. Refuerza lo anterior lo sostenido por la Corte Suprema, en tanto ha señalado que “es la propia ley la que reiteradamente le asigna la calidad de juez sustanciador al Tesorero Comunal y le entrega la resolución de materias propias de dicha calidad y ajenas al ámbito administrativo, haciendo supletorias las disposiciones comunes a todo procedimiento” (SCS Rol N°1730-13 de 16 de mayo de 2013), y que el proceso de cobranza tramitado en el expediente administrativo seguido ante el Tesorero Comunal respectivo y luego ante el Abogado Provincial pertinente, “es de naturaleza jurisdiccional, y está sometido al tribunal competente llamado por ley a conocer de tal asunto” (SCS
Fallo
fallo por sentencia definitiva ejecutoriada, el plazo será de seis meses contados desde la última resolución recaída en alguna gestión útil; en cambio, en las hipótesis de no haberse opuesto excepciones o hallarse éstas desestimadas por sentencia firme, ese plazo será de tres años, contados desde la última gestión útil hecha en el procedimiento de apremio destinado a obtener el cumplimiento forzado de la obligación. Quinto: Que en el caso de autos la última resolución que puede calificarse de útil es la de fecha 14 de junio de 2016, que ordenó ampliar embargo sobre fondos disponibles en cuentas corrientes. Depósitos, vales vistas, fondos mutuos, cuentas vistas, cuentas de ahorro y cualquier otro producto susceptible de embargo que registre en el Banco de Crédito e Inversiones la contribuyente, hasta el monto de $118.762.350.- En este escenario, al haberse promovido el incidente de abandono por la ejecutada, y que fuera rechazado por resolución de fecha 05 de noviembre de 2020 según se lee de las compulsas remitidas ante esta Corte, aparece cumplido en exceso el término de tres años previsto en el inciso segundo del artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, de tal forma que atendida la inactividad que se advierte de quien tenía el impulso procesal de la presente causa, corresponde que el incidente de abandono del procedimiento sea acogido. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 3°, 152, 153 y 186 y siguie
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, diecinueve de diciembre de dos mil veintidós. Proveyendo al folio 6: a todo, téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que se ha elevado para el conocimiento de esta Corte el recurso de apelación deducido por la ejecutada contra la resolución de cinco de noviembre de dos mil veinte, dictada por el Juez Sustanciador Director Regional Tesorero Metropolitano
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