SIN INFORMACION

WILMER FABIAN MACHACUAY CARHUAPOMA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

19 de diciembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Compareció el abogado Patricio Valenzuela Navarro, domiciliado en calle Colo Colo N°222, oficina N°1002, Concepción, por Wilmer Fabian Machacuay Carhuapoma, de nacionalidad peruana, e interpone acción de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, con domicilio en San Antonio N°580, piso 3, Región Metropolitana, por la omisión ilegal y arbitraria respecto de la solicitud de permanencia definitiva, lo que vulnera la garantía establecida en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República. Señala que su representado solicitó el 11 de marzo de 2022, su residencia definitiva, cuya solicitud es la N°3685891 y que en la página web de la autoridad recurrida informó que, actualmente, “no se encontro el registro”, por lo que no es posible conocer el estado de avance de la solicitud, no teniendo al día de hoy el recurrente “ni siquiera la posibilidad” de conocer una respuesta formal en cuanto al estado de su solicitud. Añade que ya ha transcurrido -más de 8 meses- y que éste no cuenta con un visado vigente que le permita desarrollar su vida como constitucionalmente tiene derecho. A mayor abundamiento, asevera que su representado no cuenta con un documento formal que permita acreditar la residencia regular en el país, y se expone a otros escenarios más lesivos y que en este sentido, toma particular relevancia que su cédula de identidad se encuentra vencida, lo que constituye un trato gravemente pernicioso en cuanto la desigualdad que imprime, además de los riesgos que ello supone. Sumando a que al encontrase el recurrente en una situación migratoria precaria, se ha visto afectado por una serie de discriminaciones a todo nivel, por ejemplo, con entidades bancarias, educacionales, municipales, de telecomunicaciones, FONASA, Cajas de Compensación, arrendadores y empleadores, que exigen la existencia de una cédula de identidad vigente. Estima, asimismo, que la autoridad se aleja de los criterios humanitarios al mantener en la indefinición la

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. SEGUNDO: Que, acorde a lo anotado en la parte expositiva precedente, las recurrentes tildan de ilegal y arbitraria la omisión de la recurrida de pronunciarse acerca de su solicitud de otorgamiento de residencia definitiva, y que fue presentada con fecha 11 de marzo de 2022, sin que la autoridad administrativa se haya pronunciado hasta la fecha. TERCERO: Que de los antecedentes fluye que son hechos incontrovertidos los siguientes: 1.- Que con fecha 11 de marzo de 2022, el recurrente solicitó un permiso de permanencia definitiva, y 2.- Que a la data del informe del organismo recurrido, la solicitud del recurrente se encuentran en la etapa de análisis I. CUARTO: Que la recurrida aduce que lo que corresponde es alegar por la vía administrativa el silencio de la autoridad, sin embargo, ello ha de ser desestimado, habida consideración que lo discutido en esta sede constitucional es la afectación de derechos fundamentales por un acto u omisión de un órgano del Estado que se estima ilegal o arbitrario, materia que esta Corte está autorizada para examinar y esto, sin perjuicio de otras acciones que puedan ser ejercidas por las actoras, conforme lo establece expresamente el artículo 20 de la Constitución Política de la República. QUINTO: Que dicho lo anterior, lo primero que cabe advertir es la aplicación al presente caso de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 19.880, conforme al cual: “Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de seis meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final”. En este entendido, se evidencia desde luego la efectividad de lo afirmado en el recurso, comoquiera que no se ha emitido acto administrativo terminal alguno que se pronuncie sobre la solicitud de permiso de permanencia definitiva del recurrente, habiendo transcurrido, desde la data de presentación de la solicitud respectiva hasta la fecha de interposición del recurso de

Fallo

Por estas consideraciones, normas citadas y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve: Que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto a favor de Wilmer Fabian Machacuay Carhuapoma, en cuanto se ordena que el Servicio Nacional de Migraciones deberá pronunciarse, mediante un acto administrativo terminal, sobre su solicitud de permanencia definitiva, dentro del plazo de noventa días hábiles administrativos, luego de ejecutoriada que sea la presente sentencia y previo pago de los derechos que fueren procedentes. Dicho órgano administrativo deberá informar oportunamente a esta Corte, acerca de la decisión que se adopte. Ofíciese al efecto una vez que este fallo quede firme. Dése oportuno cumplimiento al numeral 14 del referido Auto Acordado. Regístrese y archívese en su oportunidad. Redacción del ministro Mauricio Silva Pizarro. No firma el ministro señor César Panés Ramírez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y al acuerdo de la causa, por encontrarse haciendo uso de feriado legal. Rol N° 81241-2022 – Protección.-

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción Concepción, diecinueve de diciembre de dos mil veintidós. VISTO: Compareció el abogado Patricio Valenzuela Navarro, domiciliado en calle Colo Colo N°222, oficina N°1002, Concepción, por Wilmer Fabian Machacuay Carhuapoma, de nacionalidad peruana, e interpone acción de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, con domicilio en San Antonio N°580, piso 3, Región M

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