BANCO FALABELLA/DAURE
Rol
Fecha
19 de diciembre de 2022
Materia
PESOS, COBRO SEGÚN ART.680 Nº7 CPC
Resultado
REVOCA Y CONFIRMA CON DECLARAC
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
motivos séptimo y octavo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además, presente: 1° Que el correcto análisis de la cláusula décimo novena del contrato de mutuo, lleva a tener por cierto que se ha convenido por las partes una cláusula de aceleración facultativa, de modo que solo puede tenerse por acelerado el crédito desde la fecha que aparezca manifestación de voluntad de la acreedora en tal sentido, lo que en autos ocurre con la interposición de la demanda de fecha 9 de abril de 2018. 2° Que, en este escenario, la notificación de la acción que se realizó el día 15 de septiembre de 2018, ha tenido el mérito de interrumpir el transcurso del plazo de prescripción contado desde la fecha en que se aceleró la deuda como ya se ha dicho. 3° Que, no obstante lo señalado, la acción de cobro de las cuotas que se devengaron cuando se produjo la mora, entre el 10 de abril y 10 de septiembre ambas de 2013, cuyo plazo de prescripción inició su cómputo con anterioridad a la interposición de la demanda y siguió corriendo después de ella, se encuentran prescritas, precisamente porque desde su vencimiento a la fecha de notificación de la acción, transcurrió íntegro el plazo de cinco años que se establece en el artículo 2515 del Código Civil para ello. 4° Que, en razón de lo señalado, se acogerá la excepción de prescripción opuesta, pero solo en forma parcial. 5° Que por haberse pactado entre las partes, que en caso de mora o simple retardo, cada dividendo devengaría desde el día hábil inmediatamente siguiente a aquél en que debió haberse pagado, un interés penal igual al máximo que la ley permita estipular para operaciones de crédito de dinero reajustable, hasta el momento de su pago efectivo, se ordenará el reajuste conforme a la variación del IPC y el interés máximo convencional desde la época señalada en el contrato hasta la de su pago efectivo. 6° Que por haber litigado con motivo plausible, se ordenará que cada parte pague sus costas. Y visto lo dispuesto en los artículos 144 y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de seis de septiembre de dos mil diecinueve, pronunciada por el 3° Juzgado Civil de Santiago, en cuanto por ella se rechazó la demanda y se impuso el pago de las costas al actor y en su lugar
Fallo
se declara que se acoge la demanda condenándose a doña Ruth Eliana Daure Saralegui, a pagar a Banco Falabella el equivalente en pesos de 1.824,16 y 628, 8111 unidades de fomento por los dos mutuos adeudados. La suma ordenada pagar deberá serlo con los reajustes e intereses conforme a lo señalado en el motivo 5° de estas sentencia, sin costas. Se confirma en lo demás apelado la referida sentencia, con declaración que la excepción de prescripción queda acogida solo en forma parcial, declarándose prescrita la acción de cobro de las cuotas vencidas entre el 10 de abril y 10 de septiembre ambas de 2013. Acordada con el voto en contra de la ministra Claudia Lazen Manzur, quien estuvo por confirmar la sentencia en alzada, teniendo únicamente en consideración que entre la mora y la notificación de la demanda transcurrió el plazo de prescripción. Regístrese y devuélvase. Rol N° 904-2020 Civil. Pronunciada por la Décima Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago integrada con los ministros Carolina Vásquez Acevedo, Claudia Lazen Manzur y Fiscal Judicial Carla Troncoso Bustamante.
Texto Completo (Preview)
Alegó, previo anuncio y relación pública, el abogado don Fabián Aguirre por el recurso. Santiago, 19 de diciembre de 2022. Santiago, diecinueve de diciembre de dos mil veintidós. Al escrito folio N°16: Téngase presente. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos séptimo y octavo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además, presente: 1° Que el correcto análi
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